REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000304
ASUNTO : RP01-D-2014-000304
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISANI COLÓN
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LUIS RAFAEL MILLÁN ANDRADE
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000304, seguida al xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Municipal, acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxx y la Defensora Pública Segunda Suplente de la Sección de Adolescentes, ABG. LUISANI COLÓN.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda Suplente de la Sección de Adolescentes, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, siendo las 3:50 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por la calle la marina de El Peñón y observaron a un ciudadano en una moto, a quien le dieron la voz de alto y éste le manifestó que el kiosco de su tío se encontraba abierto y al parecer lo estaban robando. En ese momento observaron a cuatro ciudadanos, los cuales salieron corriendo; uno de ellos se lanzó al mar y el ciudadano que dio la información, también se lanzó al mar, para capturarlo. Posteriormente, los funcionarios les dieron la voz de alto a las otras tres personas que salieron corriendo, la cual acataron; les hicieron la revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico. Inmediatamente llegó el ciudadano que dio la información, haciéndole entrega del ciudadano que se había lanzado al mar. Luego, los funcionarios se dirigieron al local, con el fin de revisarlo, encontrando en la parte de afuera del kiosco, cinco (05) cajas de cervezas de treinta y seis (36) unidades, una (01) caja de cervezas con diecinueve (19) unidades y media (1/2) caja de malta con dieciséis (16) unidades. De igual manera, observaron que la ventana del kiosco se encontraba abierta y el techo del mismo tenía un orificio, practicando la detención del adolescente y los demás ciudadanos adultos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del xxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, ya que solamente contamos con un acta policial, un acta de entrevista y un acta de denuncia; además, faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público y los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que mi representado sea autor del hecho que se le imputa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 20-07-2014, siendo las 3:50 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por la calle la marina de El Peñón y observaron a un ciudadano en una moto, a quien le dieron la voz de alto y éste le manifestó que el kiosco de su tío se encontraba abierto y al parecer lo estaban robando. En ese momento observaron a cuatro ciudadanos, los cuales salieron corriendo; uno de ellos se lanzó al mar y el ciudadano que dio la información, también se lanzó al mar, para capturarlo. Posteriormente, los funcionarios les dieron la voz de alto a las otras tres personas que salieron corriendo, la cual acataron; les hicieron la revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico. Inmediatamente llegó el ciudadano que dio la información, haciéndole entrega del ciudadano que se había lanzado al mar. Luego, los funcionarios se dirigieron al local, con el fin de revisarlos, encontrando en la parte de afuera del kiosco, cinco (05) cajas de cervezas de treinta y seis (36) unidades, una (01) caja de cervezas con diecinueve (19) unidades y media (1/2) caja de malta con dieciséis (16) unidades. De igual manera, observaron que la ventana del kiosco se encontraba abierta y el techo del mismo tenía un orificio, practicando la detención del adolescente y los demás ciudadanos adultos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendido el adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadanoxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa; quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el xxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-S/N°, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción realizada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx teléfono 0416-794-39.44; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
A
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