REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000151
ASUNTO : RP01-D-2010-000151
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISANI COLÓN
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES GENÉRICAS
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien esta encargada de la Defensoría Pública Segunda de la Sección Adolescentes, el imputado de autos xxxxxxxxxxxx y el representante del acusado, en su condición de hermano, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx Acto seguido, el Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la audiencia preliminar, toda vez, que la presente causa data del año 2010 y la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de las víctimas, entre otros motivos; y tomándose en consideración que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, conforme al contenido de los artículos 122 y 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.
Se dio inicio al acto de audiencia preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud que en fecha 09/05/2010 siendo las 10:50 PM, funcionarios del IAPES recibieron llamado del puesto policial de Puerto Madera, informando que se trasladaran a la Urb. Cantarrana, invasión OCV, Fuerza Bolivariana, ya que presuntamente se estaba agrediendo a una ciudadana y lanzándole objetos contundentes en contra de su vivienda, una vez trasladados los funcionarios al lugar de los acontecimientos, se acercaron a un grupo de personan, entrevistándose con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que varios ciudadanos habían arremetido en contra de su vivienda, la cual presentaba signos de agresiones, con abolladuras en las puertas, en la misma funciona una bodega que se encontraba totalmente desordenada y se percibía un olor fuerte de gasolina, la ciudadana procedió a indicarle al funcionario quienes eran las personas que se encontraban presuntamente incursas en este hecho, las cuales se tornaron agresivas, al lograr calmarlos, se les practica revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, para calmar la situación, indicó a los ciudadanos que deberán abordar la unidad y uno de los ciudadanos quien dijo xxxx, manifestó de forma violenta, grosera y ofensiva que era funcionario policial, en ese momento, una ciudadana de contextura gruesa toma por los cabellos a la propietaria del inmueble y la introduce a su vivienda construida con láminas de zinc, y cerró la puerta y vociferó que la iba a matar si no le daban la libertad a los tres ciudadanos que ya estaban en la unidad en calidad de retenidos, se solicitó apoyo policial, los funcionarios se introducen en la vivienda y la detienen, cuando se procede a la identificación de los ciudadanos detenidos se encuentra xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien resultó ser adolescente. Los hechos antes narrados se subsumen en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: No quiero declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a esta Defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA, igualmente solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2010 siendo las 10:50 PM, funcionarios del IAPES recibieron llamado del puesto policial de Puerto Madera, informando que se trasladaran a la Urb. Cantarrana, invasión OCV, Fuerza Bolivariana, ya que presuntamente se estaba agrediendo a una ciudadana y lanzándole objetos contundentes en contra de su vivienda, una vez trasladados los funcionarios al lugar de los acontecimientos, se acercaron a un grupo de personan, entrevistándose con la ciudadana xxxxxxxxxx, quien manifestó que varios ciudadanos habían arremetido en contra de su vivienda, la cual presentaba signos de agresiones, con abolladuras en las puertas, en la misma funciona una bodega que se encontraba totalmente desordenada y se percibía un olor fuerte de gasolina, la ciudadana procedió a indicarle al funcionario quienes eran las personas que se encontraban presuntamente incursas en este hecho, las cuales se tornaron agresivas, al lograr calmarlos, se les practica revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, para calmar la situación, indicó a los ciudadanos que deberán abordar la unidad y uno de los ciudadanos quien dijo ser xxxxx, manifestó de forma violenta, grosera y ofensiva que era funcionario policial, en ese momento, una ciudadana de contextura gruesa toma por los cabellos a la propietaria del inmueble y la introduce a su vivienda construida con láminas de zinc, y cerró la puerta y vociferó que la iba a matar si no le daban la libertad a los tres ciudadanos que ya estaban en la unidad en calidad de retenidos, se solicitó apoyo policial, los funcionarios se introducen en la vivienda y la detienen, cuando se procede a la identificación de los ciudadanos detenidos se encuentra xxxx, quien resultó ser adolescente; configurándose el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los xxxxxxxxxx Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el xxxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.
La Defensora Pública expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado JORDAN PALAO ROSALES, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en virtud que en fecha 09/05/2010 siendo las 10:50 PM, funcionarios del IAPES recibieron llamado del puesto policial de Puerto Madera, informando que se trasladaran a la Urb. Cantarrana, invasión OCV, Fuerza Bolivariana, ya que presuntamente se estaba agrediendo a una ciudadana y lanzándole objetos contundentes en contra de su vivienda, una vez trasladados los funcionarios al lugar de los acontecimientos, se acercaron a un grupo de personan, entrevistándose con la ciudadana xxxxxxxxx, quien manifestó que varios ciudadanos habían arremetido en contra de su vivienda, la cual presentaba signos de agresiones, con abolladuras en las puertas, en la misma funciona una bodega que se encontraba totalmente desordenada y se percibía un olor fuerte de gasolina, la ciudadana procedió a indicarle al funcionario quienes eran las personas que se encontraban presuntamente incursas en este hecho, las cuales se tornaron agresivas, al lograr calmarlos, se les practica revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, para calmar la situación, indicó a los ciudadanos que deberán abordar la unidad y uno de los ciudadanos quien dijo ser xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó de forma violenta, grosera y ofensiva que era funcionario policial, en ese momento, una ciudadana de contextura gruesa toma por los cabellos a la propietaria del inmueble y la introduce a su vivienda construida con láminas de zinc, y cerró la puerta y vociferó que la iba a matar si no le daban la libertad a los tres ciudadanos que ya estaban en la unidad en calidad de retenidos, se solicitó apoyo policial, los funcionarios se introducen en la vivienda y la detienen, cuando se procede a la identificación de los ciudadanos detenidos se encuentra presente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien resultó ser adolescente; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxx; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que ésta entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MATINEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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