REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002233
ASUNTO : RP01-P-2011-002233

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2011-002333, seguida al acusado ELVIS LENIN PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15111401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/12/1979, hijo de Nubia de Pérez y Arturo Pérez, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La trinidad, barrio Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa 136 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, el acusado de autos, previo traslado desde el CICPC. Seguidamente la juez da inicio al acto e informa a las partes del motivo de la presente audiencia y procede a informar al acusado del motivo de su aprehensión, la cual fue acordada por este Tribunal, en virtud de lo ordenado por este Juzgado, en fecha 04-04-2014, en razón de las incomparecencia del acusado a los actos fijados materializándose su captura, en fecha 08-07-2014.

Se le concedió la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, y del artículo 133 del COPP, manifestando el acusado: “Yo me encontraba incapacitado por motivos de salud, ya que tengo incapacidad del músculo Esquelética moderado.

Se le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado existiendo una incomparecencia justificada, por su condición de salud, el mismo no pudo asistir ante el Tribunal, es por lo que esta defensa en vista de que nos encontramos en esta sala de juicio todas las partes presente, solicito se continúe con el presente debate oral y público.

Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, visto lo manifestado por la defensa no hace oposición alguna.

Oído lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda realizar la audiencia correspondiente. Ahora bien, de seguida la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de no admitir hechos. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierta la audiencia.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, a saber en fecha 24/05/2011, el cual riela a los folios 37 al 41 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano ELVIS LENIN PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15111401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/12/1979, hijo de Nubia de Pérez y Arturo Pérez, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La trinidad, barrio Plaza Bolivar, calle el tesoro, casa 136 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 14/05/2011, siendo aproximadamente las 5:30 am., los funcionarios Cesar Flores, Luisaura Coraspe, Roberto Ramírez, Elvis Villarroel, Génesis Galanton, y Cesar Berbeci, adscrito al CICPC, subdelegación Cumaná se trasladaron hacia el barrio la Trinidad sector plaza Bolívar, calle el Tesoro, Casa S/N, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° RP01-P-2011-219, emanada del Juzgado Cuarto de Control, una vez en la referida dirección se hicieron acompañar de los ciudadanos Jesús Natividad Silva y Bautista González, quienes prestaron su colaboración en calidad de testigo, reseguida procedieron a rodear dicha residencia, y realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por la persona apodada DUBRASKA LA MARIMACHA, quedando identificada de la siguiente manera, DUCRASKA ISABEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula identidad N° 20.064.231, solicitaron a las personas que se encontraban dentro de las habitaciones de dicha vivienda, que salieran de las mismas y se quedaran en la sala mientras realizaban la revisión, acercándose una persona de sexo masculino procedente del patio de la casa, manifestando la propiedad del inmueble que ese era su hermano por lo que los funcionarios Génesis Galanton, procedió a realizar una revisión corporal identificándolo como ELVIS LENIN PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15111401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/12/1979, hijo de Nubia de Pérez y Arturo Pérez, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La trinidad, barrio Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa 136 Cumana Estado Sucre, luego de realizar la respectiva revisión del inmueble se logro localizar en la parte superior de una pared la cual divide esta a la cocina, un arma de elaboración casera denominada chopo, en el interior de una de esta un cartucho de 9 mm de color azul, manifestado inmediatamente el ciudadano ELVIS LENIN PEREZ GONZÁLEZ, que dicha arma era de su propiedad y se practico la detención del ciudadano antes referido. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y sean admitidas las pruebas en su totalidad, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existe esa suficiencia de elementos de convicción que la motiven, a todo evento de no compartir el tribunal ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Asimismo, en el supuesto de que se admita la acusación Fiscal. Solicito asimismo que en caso de admitirse la acusación fiscal se imponga a mi representado del contenido del artículo 375 del COPP, y para tal efecto invoco el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no estar acreditado en actas la existencia de antecedentes penales. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, toda vez que lo que se desprende de la misma el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias legales exigidas en la norma del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación de pruebas documentales para su lectura en el debate oral y público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por el acusado de autos por ser este un derecho del mismo. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, merece una pena de 3 a 5 años de prisión. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene acreditado en actas la existencia de antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, 3 años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ELVIS LENIN PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15111401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/12/1979, hijo de Nubia de Pérez y Arturo Pérez, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La trinidad, barrio Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa 136 Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento toda vez que el acusado se encuentra en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER