REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001953
ASUNTO : RP01-P-2011-001953

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, nueve (09) de Julio del año dos mil Catorce (2014), siendo las 3:35 PM, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil HENRY GONZLAEZ; oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la causa Nº RP01-P-2011-001953, iniciada en contra de los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, y JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, el acusado JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, no compareciendo el acusado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y otorgada este expone: En vista de que mi representado JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, me ha manifestado su necesidad de que se le de celeridad al proceso, es por lo que solicito se separe la causa respecto del ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, y se continúe con el presente acto.

Acto seguido se otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, visto lo manifestado por la defensa no hace oposición alguna.

Oído lo manifestado por las partes este Tribunal considera que vista la incomparecencia del acusado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, y constando en las actuaciones a los folios 130 y 131, que el mismo cambio de domicilio sin haberlo notificado a este Tribunal, acuerda en primer lugar, la separación de la causa respecto del señalado acusado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del COPP, y en la misma decidir por auto separado ante la circunstancia relacionada con la imposibilidad de convocarle a los actos fijados por este Tribunal. Se instruye a la secretaria administrativa abrir cuaderno separado correspondiente. En segundo lugar, ordenada la separación antes referida y por cuanto están dadas las condiciones se acuerda realizar audiencia respecto del acusado JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE.

Acto seguido la Juez impone al acusado JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de no admitir hechos. En razón de ello la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierta la audiencia.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, a saber en fecha 12/05/2011, el cual riela a los folios 35 al 39 ambos inclusive, en el cual acusó formalmente al ciudadano JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.346, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1989, hijo de Aracelis Canache, de profesión u oficio obrero, residenciado: Boca de Sabana, Calle Cardonal Segundo, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alvaro Galanton, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 28/04/2011, siendo aproximadamente las 4:30 pm., cuando funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en un punto de control que se encontraban en las Palomas de esta ciudad, en el momento que pasaba un vehiculo de servicio de taxi, el conductor le hizo señas por cuanto en el vehiculo iban dos sujetos sospechosos, deteniendo el vehículo y solicitando a los dos sujetos que se bajarán, al practicarle la revisión se le encontró a uno de ellos de nombre máximo Bermúdez un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44mm, color oxido con plateado, y empuñadura de madera, sin marca ni serial visible, en su interior un cartucho color negro el cual tenia adherido en su cuerpo en la parte delantera de la cintura lado derecho, y al otro sujeto de nombre GREGORY CANACHE, también se le encontró un arma de fuego de fabricación casare, con un cartucho de 9mm, en su interior el cual tenía adherido en su cuerpo al lado derecho de su cintura, siendo detenidos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y sean admitidas las pruebas en su totalidad.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas vez que no existe esa suficiencia de elementos de convicción que la motiven, a todo evento de no compartir el tribunal ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Asimismo, en el supuesto de que se admita la acusación Fiscal solicito se imponga a mi representado nuevamente del contenido del artículo 375 del COPP, y para tal efecto invoco a su favor el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no estar acreditado en actas la existencia de antecedentes penales.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, toda vez que lo que se desprende de la misma el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias legales exigidas en la norma del artículo 308 del COPP, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación de pruebas documentales para su lectura en el debate oral y público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por el acusado de autos por ser este un derecho del mismo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, merece una pena de 3 a 5 años de prisión. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene acreditado en actas la existencia de antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, 3 años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.346, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1989, hijo de Aracelis Canache, de profesión u oficio obrero, residenciado: Boca de Sabana, Calle Cardonal Segundo, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Álvaro Galanton, Cumana Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento toda vez que el acusado se encuentra en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Se instruye a la secretaria administrativa a dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal y separar la presente causa respecto del acusado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓME. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 PM.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSALIA WETTER