REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002109
ASUNTO : RP01-P-2005-002109
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, nueve (9) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:29 AM, por prolongación de audiencia anterior seguida en la causa N° RP01-P-2013-1945, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y los Alguaciles HENRY GONZÁLEZ y TONNY PÉREZ, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2005-002109, seguida en contra del ciudadano DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.100, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle Cruz, casa N° 27, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ANNI LEONOR RIVAS ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, el acusado DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA previa comparecencia por citación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; no compareciendo la víctima ANNI LEONOR RIVAS ROJAS. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez acuerda realizar el acto sin la presencia de la victima por encontrarse esta representada por el Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de dar celeridad al proceso tomando en cuenta la data del mismo.
La Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 30/03/2007, el cual riela a los folios 37 al 43 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.100, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle Cruz, casa N° 27, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ANNI LEONOR RIVAS ROJAS; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, a saber, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 23/03/2005 la ciudadana ANNI LEONOR RIVAS ROJAS estaba recibiendo llamada en la casilla telefónica de la Plaza Alcalá, cuando ve que se le acercan dos personas se dirige al vehículo el cual estaba encendido y dentro de este estaba su sobrino ROBIN GUILLERMO RIVAS MANRIQUE cunado la víctima quiere abrir la puerta, los sujetos no la dejan, forcejean y uno de ellos le quitó el celular y las llaves del carro, ambos sujetos salieron corriendo, en eso pasó un motorizado de la Policía del Estado, el cual hizo caso omiso del llamado de la víctima, pasó otra patrulla la cual se paró, la víctima le informó lo sucedido a los funcionarios, éstos salieron a dar un recorrido capturando a uno de los sujetos el cual fue identificado como DOMINGO LIVINGSTON MARTINEZ MAZA a quien la víctima señaló como uno de los sujetos indicando que fue el que se llevó el celular y las llaves del carro. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las deposiciones de los medios de prueba que comparecerán a la sala de audiencias.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Esta defensa considera que no existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi representado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ratifica la Defensa la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y es el Fiscal del Ministerio Público quien debe desvirtuar este principio en el transcurso del debate oral y público. Ahora bien ciudadana juez solicito a usted imponga a mí representado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado de autos y el mismo expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 ultimo aparte del Código Penal, merece una pena de 4 a 8 años de presidio. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, 4 años de presidio, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de 2 años de presidio; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.100, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle Cruz, casa N° 27, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ANNI LEONOR RIVAS ROJAS; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRESIDIO mas las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento toda vez que el acusado se encuentra en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
|