REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002372
ASUNTO : RP01-P-2011-002372
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENÍTEZ
ACUSADOS: RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORES
VICTIMAS: ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: Ronny José Guevara Blanco y Rubén José Rodríguez Rivero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: El Ministerio Público en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución y las Leyes de la República, trae ante esta sala de juicio a los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanares, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN (occiso) y ROSA BEATRIZ GUEVARA BLANCO (occisa). Por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2011, siendo las 10:45 p.m., iniciando las averiguaciones relacionadas con el asunto Nº I.602.322, instruida por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía de funcionarios adscritos al CICPC, a bordo de la furgoneta y la unidad P 3-0249, hacia la calle Petión, con la finalidad de practicar las diligencias preliminares del caso y una vez en el lugar, se constató que la dirección exacta es la calle Petión, frente al centro comercial denominado ALKASA, donde fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Comisario General Simón Meneses, Director del dicha Institución, quienes se encontraban custodiando el sitio del suceso y los condujo al lugar exacto donde se encontraba el vehículo Clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1966, color marrón con beige, placas RAB-982 y específicamente en el puesto del piloto, se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de posición sedente, con sus extremidades superiores semi flexionadas, la región cefálica haciendo contacto con el volante, portando como vestimenta una chemise de color amarillo, sin marca aparente, talla M y pantalón jeans de color negro, marca LEVIS, talla 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, dicho cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de contextura fuerte, de mediana estatura, cabeza grande, cabello entre cano, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, largas y separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, procediéndose a practicar la correspondiente inspección técnica, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, efectuándose de esta manera la remoción del cadáver, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos VICMARY ANDREINA RONDÓN RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ RONDÓN, ÁNGEL ENRIQUE COVA ALCALÁ Y ESTACIO; ahora bien, deberá este Tribunal hacer llamar a todos y cada uno de los medios de prueba para obtener los elementos de convicción de los cuales obtendrán la certeza de la participación o no de estos ciudadanos en los hechos narrados, usted en el uso de las atribuciones que les otorga el Estado venezolano, deberá estar atenta a los fines de llegar a una sentencia justa dentro del significado de justicia que es dar a cada quien lo que se merece, debiendo dictar una sentencia ajustada a lo debatido por estos hechos; el homicidio es el delito más grave que existe ya que lesiona el sagrado derecho a la vida, debiendo procurar que sean juzgados con absoluta objetividad, así mismo solicito copias simple del acta que se levante con ocasión de esta audiencia.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. Yelixzi Galantón, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expone: He oído con detenimiento los señalamientos ratificados por la ciudadana Fiscal, en cuanto a los hechos narrados en el escrito acusatorio y por el cual tienen la condición de acusados los ciudadanos Ronny José Guevara Blanco y Rubén José Rodríguez Rivero, difiere la defensa y en tal sentido traza su estrategia, en cuanto a que como ya lo manifestara la defensora pública séptima, a quien la Institución de la defensa pública asigno el presente caso, que en principio no existieron elementos de convicción para que en la audiencia de presentación de detenidos, fueran imputados los mencionados ciudadanos como tampoco existieron serios fundamentos para acusarlos, en consecuencia, estando la carga de la prueba en manos de la representación fiscal, confía esta defensora, que en el transcurso del debate oral y público, la presunción de inocencia en esos ciudadanos se mantenga y no pueda la fiscalía rebatirla, ni desecharla y es que para mantener a unas personas como acusados, ciertamente tendrá que traer a esta sala la representación fiscal las pruebas que la defensa a lo largo del estudio del expediente no ha visto asomada por ningún lado, conociendo de la imparcialidad de la Juez que preside este Tribunal y de la actuación de buena fe de la ciudadana Fiscal, aspira la defensa escuchar de parte de ésta última, concluido el debate oral y público, que han sido desechados todos aquellos elementos que bajo su óptica le sirvieron para acusar y en consecuencia y contrariamente solicitare para mis defendidos una sentencia absolutoria o de no culpabilidad en los hechos por los cuales han sido acusados. Finalmente ciudadana Juez, solicito que una vez concluida esta audiencia se me expida copia simple del acta que sea levantada a los efectos de la misma.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz y por separado, querer desear declarar, expresando el acusado RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO“ Yo me encontraba en mi casa y escuché los impactos de los tiros y cuando llegó la sobrina mía tocado la puerta y cuando fui al sitio era mi hermana, cuando lo agarré en eso venían unos policías, salí corriendo y al otro día salí solicitado y me fui a presentar, no me encontraba en los hechos ocurridos, como voy a matar a mi hermano, yo era que ayudaba a mi hermano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expone: “Yo me declaro inocente, porque me encontraba en el Puerto vendiendo coctelitos, desde el viernes, mi mamá me llamó diciéndome que habían matado a un señor y al hermano de él y como soy inocente me presenté.
Compareció la victima indirecta.
Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal, considera que a lo largo del desarrollo del debate oral y público, llevado a cabo en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanares, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORES, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, quedó plenamente demostrado con la intervención de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná; la causa de muerte por heridas por arma de fuego de los ciudadanos Antonio José Rondón y Rosa Margarita Guevara Blanco (occisos), en razón de lo cual considero que quedó acreditado el delito, ahora bien; en cuanto a la autoría o participación de tales hechos, el Ministerio Público realizó en colaboración con este digno Tribunal la ubicación y comparecencia de los testigos Ángel Enrique Cova Alcalá, Félix Estacio Y La Niña Dannelys Guevara Blanco, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, lo que sin lugar a dudas, coartó la oportunidad de establecer la presencia de los acusados de autos en tales hechos, en razón a ello y en aras de mantener el espíritu que ha caracterizado el Ministerio Público, que no es otro que la buena fe, procede en este acto a solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados Ronny José Guevara Blanco y Rubén José Rodríguez Rivero.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone sus alegatos conclusivos: Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos actuado bajo el principio de buena fe, esta representación de la defensa pública ratifica nuevamente que mis defendidos siempre estuvieron amparados bajo el principio de presunción de inocencia, el cual en este presente debate oral y público nunca se pudo vulnerar tal como se planteó desde la fase de investigación, así como se ha dado a demostrar que con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, no se pudo demostrar la complicidad de los ciudadanos Ronny José Guevara Blanco y Rubén José Rodríguez Rivero, por lo que esta defensa ratifica la solicitud que se declare una sentencia absolutoria a favor de mis representados, basándose este Tribunal bajo la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima indirecta Yuglani Guevara, quien manifestó no querer manifestar nada.
Se le concede la palabra al acusado RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al acusado RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.
De la declaración de los expertos:
Compareció y declaró el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 6.632.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio anatomopatólogo forense experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, quien manifestó: Realicé protocolo de autopsia a un cadáver masculino, de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Rondón, de 54 años de edad, piel morena, pelo negro canoso, bigote negro y barba en candado, contextura fuerte. Herida por arma de fuego proyectil único. Entrada orbita inferior izquierda ovalado de 1 cm, salida supraescapular izquierda lado interno de 3 x 3 cms. A la inspección interna; cabeza: entrada orbita inferior lado izquierdo con fractura de huesos de la cara, fractura de primera vértebra cervical con sección medular, salida supra escapular izquierda. Trayecto a distancia de adelante para atrás de arriba hacia abajo. Cuello, tórax y abdomen: sin lesión Nexus órganos. Extremidades: Sin lesión. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego en cara con fractura de huesos de la cara, fractura de primera vértebra cervical con sección medular. Así mismo, realicé protocolo de autopsia a un cadáver femenino, de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Beatriz Guevara, de 26 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, contextura delgada. Herida por arma de fuego proyectil único. Entrada ángulo interno de ceja derecha, irregular de 1 cm, salida occipital lado derecho. A la inspección interna; cabeza: ángulo interno de ceja derecha con fractura de hueso frontal, perforación de masa encefálica, salida occipital lado derecho. Trayecto a distancia de adelante para atrás. Cuello, tórax y abdomen: Sin lesión Nexus órganos. Extremidades: Sin lesión. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Pudiera indicar al Tribunal los nombres de los cadáveres que le realizó protocolo de autopsia? R) Rosa Beatriz Guevara y Antonio Rondón. ¿Por la apreciación del trayecto de los disparos se puede apreciar uno o dos disparadores? R) Pueden haber sido uno o dos disparadores. ¿En un mismo plano todos? R) Si, de frente a las victimas. ¿De arriba hacia abajo que quiere decir? R) El trayecto del proyectil puede ser que la victima haya estado en un plano inferior puede ser sentada agachada o intento esquivar, el tiro eso fue en el cadáver masculino. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Con la experiencia que tiene las heridas pudieran haber sido del armamento de un mismo calibre? R) No se pudieran haber sido pero no tengo los proyectiles para decir si eran de un mismo calibre. ¿Las heridas tenían tatuaje de pólvora? R) No. ¿Fueron hechas a distancia? R) Si. ¿Se encontró algún rastro de proyectil? R) No. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de la víctima Antonio Rondón, por Herida por arma de fuego de proyectil único en cara con fractura de huesos de la cara, fractura de primera vértebra cervical con sección medular; e igualmente contribuye a determinar la causa de la muerte de la víctima Rosa Beatriz Guevara, por Herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica.
Compareció y declaró el experto TOMAS BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.827.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto en balística del CICPC, quien manifestó: En el año 2011, fui comisionado para realizar experticia balística, en el puente Raúl Leoni, específicamente sobre el río Manzanares, era un sitio abierto, correspondiente a una vía publica con 4 canales de circulación, adyacente al mismo se encuentra un barrio y se accede mediante un camino de tierra al final del puente, posteriormente, me trasladé al despacho, solicité el protocolo de autopsia para realizar la trayectoria balística, logrando constatar que habían dos personas, una de sexo femenino y otro de sexo masculino, la de sexo masculino tenia heridas al nivel de la orbita del hombro izquierdo con salida en la región infraescapular izquierda, la victima de sexo femenino tenia una herida en el ángulo izquierdo de la ceja derecha, con salida en región occipital, lado izquierdo, la victima de sexo masculino se encontraba en posición sedente en un plano superior con respecto al tirador, pero debido a la posición se encontraba en un ángulo más bajo, teniendo una trayectoria de adelante hacia atrás, descendente con índice de proximidad a distancia, el disparo lo recibe en el ojo y sale por la parte superior de omóplato izquierdo, la victima de sexo femenino se encontraba en mismo plano del tirador al momento de recibir el disparo, el disparo entra en el ángulo interno de la ceja derecha y sale en la región occipital derecha. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Puedes indicar que tipo de arma produjo las heridas? R) Por arma de fuego de proyectil único. ¿Fue un disparo para cada uno? R) Si. ¿Qué victima tenía una distancia más cercana al tirador? R) La persona de sexo masculino (procediendo a explicar el experto de manera grafica las posiciones de las victimas y el tirador). Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Publica, quien no interroga al deponente. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar las características del sitio del suceso, las circunstancias en que se produce la trayectoria de los disparos que impactaron en la humanidad de las victimas lo que resulta conteste con la declaración del experto Ángel Perdomo que determinó la causa de muerte de las victimas y con la declaración del experto Vicente Rivero que realizó inspección del sitio del suceso.
Compareció y declaró el experto VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: El día 25-01-11, siendo las 11:00 horas de la noche realicé inspección técnica en compañía del funcionario David Velasco en la avenida Petión, cerca de la altura del comercial Alaska correspondiente a una vía pública de fácil acceso vehicular y peatonal, de iluminación natural y artificial de buena intensidad, constituidas por Dos canales de circulación dividida por una estructura denominada isla localizando al otro extremo de dicha vía un vehículo automotor tipo sedan marca Dodge modelo dar color dorado y beige el mismo se hallaba encendido para el momento de la inspección, presentaba su parte anterior orientada en sentido sur, la parte posterior orientada en sentido norte el mismo al ser inspeccionado externamente constaba de sus dos placas identificativos signada RAB 982, presentaba su pintura en buen estado de uso y conservación, los vidrios del lado derecho se hallaban cerrados con la puerta del copiloto abierta y los vidrios del lado izquierdo se hallaban abiertos, en el interior del vehículo en el asiento del piloto de hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales en posición sedentes con la región cefálica reclinada, hacia el lado derecho portaba como vestimenta una chemisse de color amarillo, un pantalón largo, tipo Jean, un par de zapatos color marrón, presentaba en su cuerpo sustancias de color paro rojizo. Seguidamente realicé inspección técnica en la misma avenida Petión esta vez a la altura del puente Raúl Leoni orientado en sentido noreste y sureste viceversa era de dos canales de circulación separados por una estructura tipo isla, en sentido Oeste se apreciaba una mancha de color pardo rojizo, luego se apreciaba una valla de contención, la cual accedía a un camino de tierra de forma ascendentes en el extremo este de la misma avenida se hallaban dos conchas componentes de balas calibres 9 MM, al descender por el camino antes descrito en sentido oeste aproximadamente a 70 metros se apreciaban varias viviendas del tipo rancho, entre ellas una que presentaba su fachada orientada en sentido sur con las inscripciones en la parte frontal donde se leía tren, localizándose en la parte de la parte principal el cuerpo de una persona de sexo femenino carente de signo vitales en decúbito dorsal, portaba como vestimenta un pantalón largo tipo jeans y una blusa de color negro, la misma presentaba en su cuerpo adherencias de sustancias de color pardo rojizo. Posteriormente realicé la inspección a los dos cadáveres antes descritos en la morgue del hospital Central de esta Ciudad, el primero fue el de la persona de sexo masculino, portaba como vestimenta una chemisse color amarillo, talla m y un pantalón largo color azul, marca ran, talla 32, como características físicas presentaba su piel trigueña, contextura gruesa, cara ancha barba y bigotes abundantes al cual luego de realizarle una revisión minuciosa se le pudo apreciar un orificio de tamaño regular y bordes irregulares en la región supra escapular media y un orificio de forma irregular en la región orbital izquierda. El segundo cadáver correspondía a la persona de sexo femenino portaba como vestimenta un pantalón largo tipo jeans color azul, sin marcas aparentes, talla 10 y una blusa sin mangas de color negro, sin marcas aparente, talla única, presentaba como característica física piel morena, cara ovalada pequeña, ojos pequeños, cejas depiladas de un metro sesenta centímetros de estatura, contextura delgada presentó como heridas un orificio circular en la región frontal derecha y un orificio en forma irregular en la región occipital izquierda. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué relación guardaba la persona dentro del vehículo y la persona que estaba en el camino de forma ascendente de sexo femenino? Presuntamente con las investigaciones el sitio se trataba de un mismo hecho, el sitio fue por el puente y el carro corrió como 300 metros hasta que se detuvo frente al centro comercial Alkasa en la misma avenida. ¿Qué distancia había entre el sitio donde se colectan las conchas calibre 9 MM en relación al cadáver de sexo femenino? Como 80 o 70 metros. ¿Pudo apreciar si la posición del cadáver del sexo femenino ocupaba un sitio de liberación o donde observa las manchas de color pardo rojizo pudo haber sido el sitio del suceso? Posiblemente pudo ser un sitio de liberación y el sitio donde las personas recibieron el disparo. ¿Encontró usted cerca del cuerpo de sexo femenino signos de arrastres? No pude apreciar signos de arrastre, la iluminación era oscura. ¿Alguna persona en particular se acercó a la comisión? Si, se apersonaron. ¿A parte de su persona quien más lo acompañó? Detective David Velasco. ¿Y que conocimiento tenía la comisión de los hechos? Se recibió la llamada que se encontraban estos dos cadáveres. ¿Realizó inspección al vehículo Dodge Ran? Si, en el interior del vehículo había una pieza de las denominadas taxis, se puede presumir que el chofer laboraba como taxista. ¿Algún en testigo en particular que se haya acercado a la comisión? La parte de testigo le correspondió a David Velasco. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Publica, quien interroga al deponente. ¿El nombre del detective que llevó el caso? David Velasco. ¿De que calibre eran las conchas o casquillos? 9 MM. ¿Encontraron algún armamento? No. ¿Hasta que sitio se desplazó el vehículo? Aproximadamente a 400 metros y quedó estacionado al frente del centro comercial. ¿Las puertas estaban abiertas o cerradas? La del copiloto, abierta. ¿Estaba encendido o apagado el vehículo? Encendido. ¿Qué otros elementos de interés criminalísticos colectaron? Sustancias de color pardo rojizo y al descender por el camino se hallaba un taco correspondiente a los casquillos múltiples. ¿Qué es un taco? Es una forma cilíndrica que forma parte de los proyectiles múltiples, hace presión a la pólvora. ¿Y para que sirve? El forma parte del proyectil, el cartucho de proyectil múltiple forma parte del cartucho. ¿Se le puede meter eso a cualquier armamento? A armas largas, escopeta o de fabricación casera. ¿Y los impactos que le aprecio a las víctimas pudo apreciar de que armas provenían? Las de las personas de sexo femenino presentaba características de proyectil único y la del sexo masculino presentaba características de proyectil múltiple. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional quien no interroga al deponente. Es todo. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar las características del los dos sitios del suceso y el hallazgo de los cadáveres de cada una de las victima en cada sitio, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso. Resultando esta declaración conteste con la declaración del experto Tomás Bermúdez, y asimismo resulta conteste con la declaración de experto Ángel Perdomo en cuanto a las heridas presentadas por las victimas.
Compareció el experto CARLOS PEREZ ORTIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.836.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, quien manifestó: Que el día 27/01/2011, me trasladé hacia el estacionamiento ubicado en la parte posterior de la sub delegación de Cumaná, con la finalidad de realizar un barrido en busca de apéndices pilosos en interior de un vehiculo automotor Marca DODGE, Modelo Dart, Color Marrón, placas RAB 982, tipo sedan, una vez en el referido lugar avisté en el vehiculo en cuestión procedimiento a realizar un minucioso reconocimiento técnico de la características generales y en detalle de dicho vehiculo, en la parte externa se halla en regular estado de conservación, presentando las siguientes características, se aprecia su carrocería de color Marrón y su techo de color beige, provisto de ambas placas identificativos con inscripciones donde se lee RAB-982, se exhibe ambos espejos retrovisores, en la parte interna se halla en regular estado de conservación presentando las siguientes características, tablero elaborado con material sintético de color marrón, tapicería de las puertas elaboradas con material sintético de color marrón, tapicería de los asientos elaborados con fibras de material sintético y material sintético marrón, exhibe su espejo retrovisor, desprovisto de radio reproductor, de la separación de muestra mantiene la técnica de tamizado, se procedió a separar el material heterogéneo por medio de varios tamices de diferentes dimensiones no logrando visualizar apéndices pilosos, es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no interrogar al experto. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó no interrogar al experto. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de un vehículo marca dodge vinculado con los hechos y el estado del mismo, lo que resulta conteste con la declaración del experto Vicente Rivero, en cuanto a que dentro de un vehículo marca dodge fue hallado el cuerpo sin vida de la victima masculina.
Compareció el experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto en el área de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumana, quien manifestó: “Como se puede evidenciar en el informe pericial en fecha 01/202/2011, realizado por mi persona, donde se solicitó una inspección a un vehiculo, marca DODGE, modelo: DART, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN; color: MARRÓN, Placas: RAB-982, dicho vehiculo fue valorado en 25.000, arrojando como resultado que el mismo presentaba sus seriales de identificación en su estado original y dicho vehiculo se encontraba inmerso dentro de uno de los delitos contra las personas. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: Quien manifestó que no realizará preguntas. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Podría decirme cual era el estado del vehiculo? Regular estado. ¿Podría indicarme si estaba deteriorado? Si, por el año del vehiculo no se encontraba en buen estado. ¿Los vidrios tenían perforaciones? Ese señalamiento no puedo decírselo con certeza por el tiempo que ha pasado, en el expediente debe constar el estado real del vehiculo. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de un vehículo marca dodge vinculado con los hechos y el estado del mismo, lo que resulta conteste con la declaración del experto Vicente Rivero y con la del experto Carlos Pérez.
Compareció y declaró la experta MILOWANNY JOSÉ GUEVARA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12663048, de profesión u oficio inspector adscrita al CICPC y reside en esta ciudad, quien expuso: “Según memo 001773, de fecha 26/01/2011, realicé experticia de iones de nitrato en la causa I602322, que tuvo como motivo determinar y colectar iones oxidantes nitratos y nitritos en la superficie de un vehiculo Dodge, dart, marrón, clase automóvil, tipo sedan, año 1996, placas RAB 982, se utilizaron como técnicas, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, el vehiculo estaba en su parte externa provisto de sus dos placas identificativos, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, provisto de 2 retrovisores externos, cuatro cauchos y presenta signos de suciedad, se colectan macerados en tapicería puerta, asiento, techo, tablero como espécimen de control se toma macerado en guantera parte interna, luego del macerado se le aplica la técnica de cromatografía fina y da como resultado positivo, se detecta la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en los macerados colectados sobre las superficies del vehiculo antes descrito, en las superficies, asiento del piloto, puerta del copiloto y asiento del copiloto, es todo” Acto seguido se deja constancia que el fiscal interroga al deponente; ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC. ¿Años de servicio y rango? Sub Inspector, con 10 años de servicio. ¿Donde adquiere los conocimientos para realizar esta experticia? En Caracas y en Anzoátegui y tengo cuatro años acá en Sucre. ¿Para que se utiliza esa experticia? Para verificar si existen los iones nitritos, es decir, los característicos de la deflagración de pólvora, cuando se acciona un arma existe una propagación de gases donde están presentes estos iones. ¿Cual es el objeto de estudio de es experticia? Un Dodge, marrón, sedan, color marrón se le hicieron los macerados con hisopos con agua destilada tanto en la parte interna como externa del vehiculo, tablero puertas. ¿Luego del macerado en que parte sale positivo? Después del macerado se hace una cromatografía en capa fina, se le aplica el sistema de acetona y cloroformo allí se siembra con la numeración y resultaron positivos a nivel del asiento del piloto, puerta del copiloto y asiento del copiloto. ¿Eso significa que el disparador estuvo cerca del piloto? No le se decir si el piloto disparó, pudo haber sido que alguien disparó dentro del carro o fuera del carro pero muy cerca del carro, a una distancia muy corta. La defensa no interroga. La juez interroga: ¿Si, las corrientes de aire afectan los resultados, incluso las lluvias, si el lugar hubiera sido cerrado, también para encontrar esa presencia de iones se requería que el disparador estuviera dentro o cerca del vehiculo? Depende, si dispararon de adentro, el carro se trabajó en buen tiempo, si tuvo en un lugar cerrado, da positivo, si disparan afuera va a depender por que si la distancia es muy larga a un metro no se consiguen residuos y como es cerrado favorecen los resultados. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en los macerados colectados sobre las superficies del vehiculo dodge en el cual se realizo experticia, en las superficies, asiento del piloto, puerta del copiloto y asiento del copiloto, vehículo este cuya existencia ya ha quedado acreditada con la declaración de los expertos Vicente Rivero, Jairo Cova y Carlos Pérez, siendo lógica la presencia de estos iones si se tiene en cuenta que dentro del referido vehículo se encontró el cuerpo sin vida de la victima masculina por heridas producidas por el paso de proyectiles tal como quedo acreditado de la valoración hecha a la declaración del experto Ángel Perdomo.
De la declaración de los Funcionarios:
Compareció la Funcionaria LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, de profesión u oficio Detective adscrita al CICPC y reside en esta ciudad, quien expuso: “En enero del 2011, en horas de la noche me traslado en compañía de Ramiro Labrador, David Velasco, Isaura Coraspe, Vicente Rivero hacia la calle Petión donde presuntamente se encontraba en un vehiculo una persona con heridas de proyectil, al llegar al sitio avistamos a un vehículo de esos viejitos y se encontraba una persona de aproximadamente 54 a 55 años con unas heridas, se removió el cadáver, el vehiculo se trasladó a la sede del CICPC, en el mismo sitio una persona manifestó que al parecer en el puente Raúl Leoni en los ranchos se encontraba una persona fallecida que guardaba relación nos trasladamos hacia allá y en un ranchito se encontraba una mujer con heridas de balas y se trasladó el cadáver en la furgoneta, nos entrevistamos con varias personas y luego nos trasladamos al despacho. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerdas cual era el sexo de las personas que debajo del puente en ese ranchito se encontraba la persona de sexo femenino sin signos vitales? No, yo iba de apoyo quien tuvo esa información fue el detective David Velasco. ¿Pudo usted tener acceso alguna información visual o comunicacional si la persona que estaba en el ranchito y el que estaba en el carro guardaban relación? La gente que estaban en el sitio decían eso, que guardaban relación las dos personas fallecidas. ¿Usted recuerda si tuvo acceso, si el ranchito donde yacía el cuerpo femenino alguna persona salió y se identificó como familiar de la occisa? No, yo me encargué de prestar apoyo por lo tarde de la hora y por cuanto había poca luz. ¿Tuvo usted para el momento de alguna información de algún modus operandi o bandas que actuaba en esa zona? Esa información lo manejaba el investigador, yo estaba de guardia y me dijeron que prestara apoyo y yo acompañé a la comisión. ¿En su percepción personal recuerda si pudo observar alguna circunstancia de que ese vehículo era de uso personal o tenía algún signo de taxis? Lo único que recuerdo que era un dodge del viejito lo que pienso que era como personal del señor. ¿Recuerda en que parte del vehículo se encontraba el cuerpo que usted observó? En el lado del piloto. ¿Recuerda alguna particularidad sobre el momento que aborda la comisión, como estaba el vehículo? No recuerdo, sé que era un carrito viejo y el sitio fue cerca de un centro comercial. ¿Cuándo usted dice que observó el murmullo de la persona que indicaba que la fémina guardaba relación recuerda si manifestaron donde le dieron los tiros a la fémina? Cuando escuché los rumores le manifesté al detective David Velasco para que como investigador interrogara a esas personas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Su función dentro de la comisión cual fue? Apoyo, resguardo del sitio seguridad para los que estaban en el sitio como para los funcionarios. ¿En que parte del vehículo consiguieron a la persona fallecida? En la calle Petión, cercano a un centro comercial grandote. ¿Dónde queda? Después de los semáforos. ¿Qué distancia había donde estaba el carro hasta donde estaba la fémina fallecida? No recuerdo, pero era una distancia lejos. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron con usted? Ramiro Labrador, Vicente Rivero, Luisaura Coraspe, Velasco y mi persona. ¿Usted no verificó si el vehículo tenía impacto de balas? No recuerdo. ¿Realizó entrevista usted a algunas personas en el sitio? No, eso se encarga el investigador algunas personas rumoraron y le dije al investigador para que los abordara y el fue hacia allá me imagino que ellos le aportaron la información. ¿Tiene conocimiento si en ese sitio encontraron algún arma de fuego? No recuerdo. Es todo. Pregunta la juez: ¿Cuándo un funcionario cumple la función de apoyo se ocupa también de la entrevista de testigos, levantar el cadáver y recoger evidencias? No, eso se encarga el investigador y el técnico o experto, yo solo me encargue de resguardar el lugar. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta funcionaria experto, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de un vehículo marca dodge vinculado con los hechos y el estado del mismo, lo que resulta conteste con la declaración del experto Vicente Rivero y con la del experto Carlos Pérez y resulta asimismo conteste con la declaración del experto Vicente Rivero en cuanto al sitio de suceso en el cual fue hallada la victima femenina.
Compareció y declaró el Funcionario JOSÉ DAVID VELASCO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.504.964, de profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, con domicilio en Barinas y expuso: “Para la fecha 25-01-11, me encontraba como jefe de guardia en esta sub delegación y a eso de las 10:45 PM se recibió llamada telefónica de un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informando que en la calle Petión de esta ciudad se encontraba un vehículo automotor y en el interior del mismo un cuerpo de una persona de sexo masculino sin vida, me trasladé en compañía de varios ciudadanos hasta la referida dirección donde efectivamente se encontraba una comisión de la policía resguardando el sitio del suceso, observando un vehículo automotor que en el área del piloto el cuerpo sin vida de una persona adulta, procediéndose de esta manera a practicar la inspección técnica, logrando entrevistarnos con una persona que identificó el cadáver y a su vez con un testigo presencial, quien nos informó que al momento que se trasladaba por la avenida Las Palomas en las adyacencias del puente Raúl Leoni de esta ciudad, una ciudadana le solicitó los servicios al occiso de taxis este detuvo la velocidad del vehículo el testigo presencial manifestó que observó a unas personas que venían corriendo hacia el carro por lo que le dijo que acelerara la marcha del vehículo y es cuando escuchan varias detonaciones que empiezan a disparar logrando herir de muerte al conductor del mismo. Posteriormente nos trasladamos hasta el referido puente donde en las adyacencias del mismo se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, logrando allí entrevistarnos por una persona quien dijo ser el concubino de la occisa, libremente manifestó que su concubina junto con tres sujetos se trasladaban a la parte de arriba de dicho puente donde la misma solicitaba de servicios al taxista y una vez que los mismos estacionaban sus vehículos eran abordados por los sujetos quienes le quitaban sus pertenencias y que una de esas tres personas le manifestó en ese momento que se disponían a robar a un taxista, abrieron fuego contra él por cuanto quiso evadirse del lugar quedando la ciudadana occisa en medio de la línea de fuego resultando herida de bala, ésta persona junto con la primera persona señalada como testigo fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva entrevista, posteriormente continuando con las investigaciones logré la identificación de las tres personas autoras del hecho quienes eran Ronny, Rubencito y Jairo, este último adolescente solicitando a través de la Fiscalía del Ministerio Público una orden de captura en contra de estos ciudadanos y del adolescente, en el sitio del suceso se recabaron dos conchas calibre 9 MM y un taco de capsulas para escopeta al igual que se recuperó el vehículo automotor el cual le causaron la muerte al hoy occiso. Es todo. Seguidamente se le concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de formular sus preguntas: ¿El concubino de la hoy occiso le facilito los nombre de los responsables? Si, ella dijo el nombre de su hermano de nombre Ronny, otro apodado Rubencito y un tal Jairo. ¿Luego de esa información aportada como se logra la identificación de estos ciudadanos? En ese momento no logré identificarlos, pero varios moradores del sector manifestaron que estos ciudadanos eran de mala conducta, alta peligrosidad y los identifiqué en el área técnica por cuanto habían estado detenidos anteriormente. ¿Recuerda las características del vehículo? Creo que era un dodge viejo. ¿Logró observarle orificios al vehículo? En la inspección técnica se refleja más no recuerdo. ¿Recuerdas en que parte del cuerpo fueron heridos los occisos? Los cadáveres tenían heridas en la región cefálica, creo que la muchacha en la parte de la ceja y otro en la región occipital, el señor en la región occipital y otra en la espalda. ¿Qué le permite llegar a la conclusión que la muerte de esta ciudadana fue por quedar en el medio de la línea de fuego? Por cuanto el concubino de la occisa manifiesta que ellos se mantenían solo y el compañero del taxista también lo manifestó. Es todo. Seguidamente se le concede a la Defensora Pública el derecho de formular sus preguntas: ¿Ese testigo del procedimiento que usted mencionó es de sexo masculino? Si. ¿Y estaba en el sitio y en el momento de ocurrir los hechos? Se trasladaba con el occiso. ¿Usted dice la occisa se quedó en la línea de fuego era que estaba disparando de ambos lados? No, ella se quedó en la parte hacia donde disparaban los ciudadanos. ¿De que armas eran esas conchas? Dos conchas de balas calibre 9 mm y dos conchas de escopetas. ¿Se colectaron armas en ese sitio? No. ¿Cuál era la posición de la persona de sexo femenino y la del masculino? La del sexo masculino en su puesto de conducir y la femenina en la parte del puente de forma dorsal. ¿Y había rastros de sangre? Era en horas de la noche no recuerdo. ¿Cómo es eso que utilizó el área técnica para identificar a la persona? Primero nos vamos al sitio donde viven ellos, nos manifestaron que eran azotes, nos dan los nombres o pronombres y cuando nos dan los nombres completos los verificamos por el sistema. ¿Es decir, no preguntaron por nombre y Apellido? No, nos suministraron números de cédula, al llegar al despacho con los nombres que nos dieron verificamos que efectivamente hay en ese lugar del Realengo unos ciudadanos con esas identificaciones. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Quién era el otro testigo presencial? Un señor que se trasladaba en el vehículo con el taxista. ¿Recuerdas el nombre de esa persona? No. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la forma como se inicia el procedimiento por llamada telefónica, las circunstancias en que acude en compañía de otros funcionarios al sitio del suceso, el hallazgo de los cadáveres y la colección de evidencias de interés criminalístico, en particular del vehículo marca dodge, lo que resulta conteste con la declaración de los expertos Vicente Rivero y Carlos Pérez y la funcionaria Lolimar Narváez, otorgando esta juzgadora valor de indicio a la declaración de este funcionario en cuanto a la información referencial que expone haber obtenido en su condición de investigador de parte de un testigo esposo de la victima femenina, sobre las circunstancias en que ocurren los hechos y de sus presuntos autores, vinculando por pesquisa a los acusados de autos lo que da lugar a su detención, sin embargo en cuanto a la determinación de la responsabilidad de los acusados con los hechos precisa ser adminiculada con otras pruebas.
De la declaración de los Testigos:
Compareció la Testigo YUGLANI JOSEFINA GUEVARA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 26.293.622, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: En este caso, Rubén García se encontraba en el Puerto vendiendo coctelitos con dos amigos, Ronny Guevara se encontraba durmiendo en mi casa y llegó la sobrinita mía tocando la puerta buscando a su mamá, diciendo mi tía mataron a mi mamá y llego el hermano mió desesperado la agarró, la puso en la puerta de su casa, porque creía que estaba viva. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al TESTIGO, en la forma siguiente: ¿Diga su nombre completo? R:) Yuglani Guevara Blanco. ¿Dónde reside usted? En brisas del Mar, por el mercado. ¿Recuerda el día de los hechos? No se, como a las diez de la noche. ¿Dónde se encontraba el día que ocurrieron los hechos? En mi casa. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En el puente. ¿Cómo se enteró de lo ocurrido? Mi sobrinita tocó la puerta, ella escuchó los tiros. ¿Como se llama su sobrina que tocó la puerta? Daniela Guevara. ¿Del sitio de los hechos a su casa que distancia hay? Cinco casas. ¿Cuándo su sobrina toca la puerta que le abre, que le manifestó? Mi tía, mataron a mi mamá. ¿Se trasladó al sitio a verificar lo que dijo su sobrina? Si. ¿Que observó en el sitio? Que estaba muerta ahí. ¿Tuvo conocimiento de la muerte de otra persona por esos hechos? No. ¿Cómo se llamaba la persona fallecida? Rosa Margarita. ¿Qué es suyo Rosa Margarita? Hermana. ¿En que posición pudo apreciar que se encontraba Rosa Margarita? Boca arriba. ¿Qué le pudo apreciar en ese momento? Tenía un tiro en la frente. ¿Había otras personas en el lugar cuando ve a Rosa Margarita así? Había bastante gente viendo. ¿Recuerda el nombre de esas personas? Roxana, no se el apellido, Elena, no se el apellido, no recuerdo. ¿Daniela Guevara donde se encontraba? En la casa de la hermana mía muerta. ¿Esas personas que estaban cuando usted llegó, le manifestaron algo sobre lo que había pasado? No. ¿Qué es Rubén García de usted? Vive por mi casa, amigo. ¿Tiene tiempo conociendo a esa persona? Si, como nueve años. ¿En su exposición dice que ese ciudadano estaba en el Puerto, como tuvo conocimiento de eso? Porque él vende en el Puerto, yo lo vi cuando salió para el Puerto a vender frascos. ¿Qué día se encontraba en el Puerto? No recuerdo, pero se que estaba en el Puerto. ¿El acostumbra a ir a Puerto a realizar esa actividad? Si. ¿No tiene la certeza que ese día estaba en el Puerto? No. ¿Vive cerca de su casa? Si, como a tres casas de mi casa. ¿Cuando ve a la persona en el suelo logró apreciar que estaban funcionarios en el sitio? Estaba el CICPC. ¿Le tomaron entrevista los funcionarios del CICPC? Si Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. YELIXZI GALANTÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Su sobrina le mencionó si había visto a alguien que haya accionado el arma para matar a su hermana? No. ¿Le preguntó si había visto a alguien matar a su mamá? No. ¿Desde que hora estaba Ronny en la casa durmiendo? Nos acostamos a las siete de la noche. ¿Ronny vive con Usted? Si. ¿Una vez ocurrido el hecho y usted se traslada al sitio, donde estaba su hermana en el piso, Ronny fue con usted? Si. ¿En algún momento alguien en el sitio señaló a Ronny como una de las personas que había dado muerte a su hermana? No. ¿En algún momento escuchó a alguien acusar a Ruben de la muerte de su hermana? No. ¿Vio en el sitio algún arma alrededor de donde estaba su hermana fallecida? No. ¿Supo usted de alguien que haya visto quien mató a su hermana? No. ¿A su hermano lo detuvieron en ese momento por la muerte de su hermana? No. ¿A Rubén Rodríguez lo detuvieron en ese momento por la muerte de su hermana? No. ¿Cuándo se refiere a Rubén García, se refiere al joven que esta aquí en sala? Si. ¿El joven que dice llamarse Rubén García, es el que dice en su declaración que vende coctelitos en Puerto la Cruz? Si. ¿Por el sitio donde vive alguien ha señalado a Ronny y a Rubén por la muerte de su hermana? No. Seguidamente la Juez interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo llegó al sitio ya se encontraban funcionarios del CICPC? Si. ¿Cuántos funcionarios había? No recuerdo. ¿Cuántos años tenia su sobrina para ese momento? 9 años. ¿Cuando se acerca al sitio de los hechos, estaba en compañía de su hermano? Si, los dos salimos corriendo. Es todo.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer a los acusados, apreciando esta juzgadora que la testigo quien además representa a la victima femenina por ser su hermana, es asimismo hermana del acusado Ronny Guevara, y durante toda la declaración y con posterioridad a ella durante toda el curso del debate acudió manifiestamente preocupada por su hermano detenido y por su amigo detenido en este proceso.
Compareció la Testigo ROXANA MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.910.276, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando se escucharon varias detonaciones y no quise salir, luego escuché los gritos de la hija de la muerta llamando a su hermana y a su tía, saliendo corriendo al puente, fui al puente y encontramos a la muchacha tirada en el suelo y en ningún momento encontramos al taxista ahí, estaba varios metros de donde estaba la muchacha tirada en el piso. Al otro día me paro y consigo a mi vecina llorando, ya que su hijo Rubén tenia varias semanas en Puerto la Cruz y le pregunto porque lloraba y ella me dijo que a su hijo lo estaban acusando de un homicidio y salió el nombre en el periódico, ella se encontraba desesperada y lo llamó y él se vino y lo presentaron con un fiscal del Ministerio Público. Otra cosa, yo di una versión en PTJ y no quisieron poner la versión que yo dije y ese día el Comisario Simón Meneses le dijo a su tía la felicito porque su sobrino no se encuentra involucrado en esa muerte. Es todo. Se cede la palabra la Defensora Pública, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Diga su nombre completo? Roxana Marcano Rodríguez. ¿Su dirección donde habita? A dos casas de los muchachos. ¿A quien te refieres cuando dices los muchachos? A los dos que están involucrados. ¿Son esos dos muchachos que están aquí? Si. ¿Te enteraste de los hechos ese mismo día? Si, cuando escuché esas detonaciones y la niña buscó a sus tíos y ahí salí. ¿A quien te refieres cuando dices los tíos? A Yuglanys y a Ronny. ¿Viste cuando el tío y la tía salieron de la casa? Claro salieron locos corriendo. ¿Cuál fue la actitud de Ronny cuando vio a la hermana e el piso? La cargó desesperado, era su hermana. ¿Escuchó en el lugar señalar como las personas que habían disparado a Ronny y Rubén? En ningún momento. ¿Cuándo se refiere al otro día que ve a la mamá de Rubén llorando se refiere al otro día de los hechos? Si. ¿Tienes conocimiento si Rubén tenía varios días en Puerto la Cruz? Si, tenia varios días en Puerto la Cruz, ese es su trabajo vender coctelitos. ¿Vive cerca de tu casa? Si. ¿La mamá le efectuó la llamada? Lo llamó y el se vino. ¿Supiste si fue voluntariamente a presentarse? Si. ¿Posteriormente al día del hecho que falleció Rosa Margarita Guevara Blanco, escuchaste de alguien decir que Ronny y Rubén eran los culpables de su muerte? En ningún momento. ¿Escuchaste en el momento de los hechos, que Ronny y Rubén fueron los culpables de la muerte del taxista? En ningún momento, fue por el periódico. ¿Viste algún arma cerca del cuerpo de la víctima? No, en ningún momento. ¿Alguien te ha obligado a declarar a favor de mis defendidos? En ningún momento. ¿La tía de la niña a que haces referencia, es la que se encuentra sentada al lado de la fiscal? Si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la representación fiscal, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Que es usted de los ciudadanos Ronny y Rubén? Nada, vecina. ¿Diga su dirección exacta? Riveras del Manzanares, hacia la orilla del rió. ¿Recuerda el día de los hechos? El 27 de enero, no recuerdo el año, como a las 10. ¿Viven en la misma casa esos ciudadanos? Como a dos casas de mi casa queda la casa de Rubén a la derecha y como a dos casas Ronny a la izquierda. ¿De su casa al sitio donde ocurrieron los hechos que distancia hay? Hay una distancia larga, nosotros vivimos abajo y eso fue por el puente. ¿Afirma que no quiso salir? Salí cuando la niña llegó corriendo. ¿Decidió ir al sitio de los hechos? Salimos los vecinos porque la niña decía que era su mamá. ¿Cuándo llega al sitio con quien se encuentra? La muchacha muerta. ¿Recuerda los nombres de esas personas que estaban allí? Vecinos de por ahí. ¿Cuando llegó al sitio estaba los ciudadanos Yuglanys y Ronny? Si, ellos llegaron primero y más atrás llegamos nosotros. ¿Afirma que el ciudadano Rubén se encontraba en Puerto la Cruz, recuerda la fecha en que ese ciudadano se fue al Puerto? Desde el 02 de enero. ¿Tiene el conocimiento cuando vino del Puerto a Cumaná? Cuando su mamá lo llamó y el se vino. ¿Recuerdas la fecha? No se cuando salió en el periódico. ¿Tuvo conocimiento del día que Rubén llegó a Cumaná? El día que su mamá lo llama que salió en el periódico, le dijo a su mamá que buscara un Fiscal para entregarse. ¿Declaró en el CICPC? Claro. ¿Recuerdas que día? No recuerdo. ¿Cuándo llega al sitio se encontraban funcionarios del CICPC? Policías. ¿Lograron decirle algo esos funcionarios? El funcionario Simón Meneses dijo a la tía la felicito porque su sobrino no esta en el esos hechos. ¿Sabe porque ese funcionario dijo eso? No se. ¿Cuando dices su sobrino no está, a quien se refiere? A Rubén Rodríguez. ¿Tienes conocimiento de alguien que falleciera en esos hechos? Al taxista lo encontraron a una distancia larga, no cerca del lugar donde estaba la muchacha. ¿Recuerdas la posición de la persona fallecida? Tirada en la acera, boca arriba. ¿Como la observó? Toda la cara la tenia llena de sangre. ¿Tenia conocimiento que hacia esa ciudadana en ese sitio esa hora de la noche? No. ¿Tienes conocimiento por alguna persona que hacia esa persona en ese lugar a esa hora? Supuestamente decía la gente que ella trabajaba de la mala vida. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por no ser testigo presencial de los hechos y por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer a los acusados.
Compareció el Testigo JOSÉ RAFAEL DURÁN BOADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.980, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de profesión u oficio Obrero, domicilio en Cumaná, quien manifestó: ” Yo me conseguí en mi casa a eso como de las diez de la mañana y escuché que llamaban a Ronny y le decían mataron a tu hermana, abrí la puerta de la casa y me quedé sentando en la enramada y en eso vi que salió Ronny con su hermana en interior hacia en el puente, en eso salió mi cuñada Elena Gabriela Hernández y me dijo que fuéramos hasta allá, yo le dije que no quería ir y no fui, eso es toda mi declaración. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Tienes tiempo viviendo por el sector? Si, 18 años. ¿Esto sucede a menudo por el sector? No. ¿Conoces a Ronny? Si. ¿Usted en algún momento tuvo trato con la señora Rosa? Si. ¿Que tiempo tenia ella viviendo por el sector? 4 a 5 años. ¿En algún problema habían existido problemas entre Ronny, Rubén y la occisa? No. ¿Usted escuchó cuando tocaron la puerta de Ronny? Si. ¿A cuantas casas queda la de Ronny de la suya? A 2 casas. ¿Cómo a que hora sucedió los hechos? Como a las 9:30 a 10:00 p.m. ¿Acostumbra a estar gente sentada a esa hora por allí? No, todos nos recogemos temprano, en la noche no queda nadie por allí. ¿Que observó cuando salió de su casa? Vi cuando la gente corría hacia el puente. ¿Que distancia queda hasta el puente? Como 10 metros. ¿Había mucha gente corriendo hacia el puente? Si, como 8 a 9 personas. ¿Donde se quedó usted? En la enramada. ¿Usted logró ver hacia la casa de Ronny, si había personas allí? No. ¿Qué hizo su cuñada? Salió corriendo hacia la occisa. ¿Cómo se llama su cuñada? Elena Gabriel. ¿Sabe, si su cuñada observo algo? No se. ¿Sabe cuantas personas quedaron heridas, si hubo muertos? No, yo no me llegué hasta allá. ¿Siempre se mantuvo en la enramada? Si. ¿Logró observar si llegaron funcionarios de la policía o llegaron funcionarios de la PTJ nada más? Vi nada más de la PTJ. ¿Llegó a observar si los funcionarios de la PTJ, llegaron juntos o llegaron varios? No se, no pude observar. ¿Cómo era la señora Rosa con Usted? Tratable. ¿Llegó a saber si la señora Rosa había tenido problemas en la calle? No se decirle. Es todo. Acto seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Fecha del hecho? Fue 5 al 10 de Enero. ¿Año? Año pasado. ¿Descríbanos el sitio específico donde había un occiso? El puente, cerca de los apartamentos, el puente del Realengo. ¿Aparte de la persona como occisa, sabe si hubo otra persona herida muerta? No se. ¿Sabe si la ciudadana estaba en la acera? No. ¿Sabe como encontraron la occisa? No. ¿Sabe en los días posteriores si sabe como encontraron la occisa? No se. ¿En los días posteriores sabe quien le dio muerta a la señora? No se. ¿Conocía a la hermana de Ronny? Si. ¿Tenias cocimiento a que se dedicaba? La veía que se iba al mercado todos los días, pero no se a que se dedicaba. ¿Sabe quien le ha podido dar muerte a la hermana de Ronny? No. ¿Sabe si su cuñada? No se, ya me había venido para la casa. ¿Que más le llegó a sus oídos después? Que habían matado a Rosita. ¿Quien decía eso? La multitud. ¿Que más decían? Yo escuché que le habían dado un tiro en la frente. ¿Recuerdas si habían manifestado que Rosita tuviera problemas? No. ¿Sabes si alguien quería hacerle daño a Rosita? No. ¿Logró ver a Ronny cuando sale de la casa? Si, salió corriendo en interior. ¿Tiene algún conocimiento de otra persona que allá escuchado de la causa? No Doctor. Cesó el interrogatorio
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ya que no es testigo presencial ni referencial del mismo
Compareció el Testigo PEDRO FELIPE MARCANO VASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 24.129.322, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante informal, quien manifestó: Cuando eso que fue los primeros días de enero, estábamos en el Puerto vendiendo encurtidos yo, mi primo y varias personas del barrio y después Rubén recibió una llamada de la mamá que lloraba y le dijo había que salido en el Periódico, nosotros nos vinimos, él se quedó en su barrio y yo me fui para el mío. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Tú eres familia o amigo de los acusados? De Rubén, amigo. ¿En ese momento en que te enteraste de lo sucedido recuerdas la fecha? No. ¿Rubén estaba vendiendo contigo encurtidos en esa fecha? Si. ¿Y quién más? Un sobrino mío. ¿Aproximadamente cuanto tiempo antes había comenzado Rubén a vender encurtido contigo? Como tres años. ¿Recuerdas que día de la semana era? No. ¿En donde se hospedaban? En la casa de un amigo mío. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿En que consistió la llamada de la madre de Rubén? La mamá lloraba diciendo que lo habían acusado de la muerte de una persona en Cumaná. ¿Supo ese día o luego de que muerte hablaban? El me dijo de una victima, pero no se exactamente de quien. ¿Supo ese día o posteriori por qué acusaban a Rubén de esa muerte? No se, por que yo me fui para mi barrio y el se quedó en el suyo. ¿Sabes por que aprehenden a Rubén? No se. ¿Conocía usted a otro familiar de Rubén? No. ¿Fueron varias veces la que usted compartió con Rubén en el puerto? Yo trabajo sábados y domingos, nada más todos los fines de semana. ¿Siempre viajaban juntos? Siempre íbamos y veníamos yo, él y mi sobrino. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ya que no es testigo presencial ni referencial del mismo
Compareció la Testigo ELENA GABRIELA HERNANDEZ RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.905.807, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: La noche que ocurrió el hecho estaba en la casa de mi mamá y se escucharon varias detonaciones, luego como 10 minutos una niña de la señora YUGLANI y del señor Ronny Guevara, gritaba mi tío a mi mamá la mataron, lo dijo varias veces gritando, luego entre muchos vecinos me acerqué a la orilla del río, habían muchas personas y vi a Ronny Guevara, coger hacia el puente, en interior, luego me asomé hacia el puente, la fallecida estaba en el Realengo y al poco instante llegó el cicpc a levantar el cadáver. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas la fecha y hora de los hechos? No recuerdo se que era en enero. ¿De que año? El año pasado, estaba embarazada. ¿Dónde estabas? En casa de mi mamá. ¿Dónde queda esa casa? En el Realengo, al frente de la casa de Ronny Guevara. ¿Conoces a la niña? Si. ¿De quien es hija la niña? La señora que mataron. ¿Ronny Guevara es su tío? Si. ¿Qué gritaba la niña? Mi tío, mataron a mi mamá. ¿Lograste ver a Ronny Guevara? Si, lo vi correr en interior. ¿Lograste ver a Rubén? No. ¿Dónde estaba la victima? No la vi cuando estaba en el puente. ¿Lograste ver si tenía heridas? Vi más o menos que tenia una herida en la frente. ¿Lograste llegar al puente? No, estaba lleno de policías. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué distancia hay entre donde estaba la victima hasta donde estaban los ranchos? Victima, estaba arriba de la bajada del puente y la victima estaba a diez ranchos. ¿Qué tiempo le llevó llegar al sitio? Como 5 minutos. ¿Qué tiempo transcurrió de haber escuchado las detonaciones y ver a Ronny correr? Menos de diez minutos. ¿Tuvo conocimiento si alguien a parte de ella resultó muerto o herido? Luego llegó el jefe de la policía y manifestó que más abajo del puente cerca del semáforo había un taxista muerto, yo no logré verlo. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Vio el cadáver de la victima? Si. ¿Dónde la vio? En el mismo barrio y le aprecie un tiro en la frente. ¿La vio directamente? Si. Es todo. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por no ser testigo presencial de los hechos y por haber llegado a uno de los sitios del suceso luego de ocurrido este, sin aportar otras circunstancias que conduzcan a establecer quienes son los presuntos autores del mismo.
Compareció la Testigo JESÚS RAFAEL GUEVARA MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.319.135, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio mantenimiento en una empresa en Caracas, (una pollera), quien manifestó: “Nosotros estábamos en Puerto la Cruz, estábamos trabajando vendiendo coctelitos en la playa y el ciudadano Rubén recibió una llamada, de su mamá, que había salido en el periódico por una victima, después nos vinimos para Cumaná y nosotros dejamos a el señor Rubén a casa de su mamá y nosotros nos fuimos para nuestra casa. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas en que fecha se recibió la llamada? Recuerdo que fue en el 2012, si pero no recuerdo la fecha exacta. ¿Que hacia en Puerto la Cruz? Vendiendo coctelitos. ¿Quienes iban a vender Coctelitos a la playa? Mi mamá, mi tío, somos un grupo grande. ¿Quien llamó a Rubén? Su mamá. ¿Que le dijo su mamá? De algo que había salido del periódico. ¿Quien te avisó que Rubén estaba preso? Mi tío. ¿Que te dijo tu tío? Que Rubén se había entregado. ¿Posteriormente te enteraste por qué Rubén estaba preso? Por la cuestión de un homicidio. ¿Te había llegado citación a tu casa? Si. ¿Y para venir para acá te habían llegado citaciones a tu residencia? Si. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “quien manifiesta que no realizara preguntas. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, ya que no es testigo presencial ni referencial del mismo
Compareció la (victima/testigo) VICMARY ANDREINA RONDÓN RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.776.241, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “Ese día de la muerte de mi papá, mi hermana me llamó y me dijo que lo habían asesinado, pero no se realmente quien fue que lo mató. Es todo”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien no interroga.; Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ya que no es testigo presencial ni referencial del mismo, mas allá del conocimiento que obtuvo vía telefónica de la muerte de una de las victimas.
De conformidad con lo pautado en el artículo 341 Del código Orgánico Procesal se incorporo a juicio por su lectura:
1.- Inspección N° 0218, de fecha 25/01/2011, practicada al primer sitio del suceso donde fue ubicado el cadáver de la victima masculina dentro de un vehículo, suscrita por los funcionarios suscritos al CICPC Vicente Rivero y David Velasco, cursante al folios 04 de la primera pieza.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
2.- Inspección N° 0219 practicada al segundo sitio del suceso donde fue ubicado el cadáver de la victima femenina, suscrita por los funcionarios suscritos al CICPC Vicente Rivero y David Velasco, cursante al folios 05 de la primera pieza.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
3- Inspección N° 0220, realizada en la morgue al cadáver de las victimas, por parte de los funcionarios VICENTE RIVERO y DAVID VELASCO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 6 y vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
4.-Certificado de Defunción N° 1762572, de Antonio José Rondón, realizado por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa la folio 18 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la realizó.
5. Protocolo de Autopsia N° 138-0445, de Antonio José Rondón, realizado por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa la folio 22 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la realizó.
6.- Protocolo de Autopsia N° 038-2011, de Rosa Beatriz Guevara, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumana Ángel Perdomo, la cual cursa inserta al folio 23 de la primera pieza del presente asunto penal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la realizó.
7.- Experticia Reconocimiento y Avalúo Real Nro. 9700-263-0282-V-040-11, practicada el 01/02/2011, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 78 de la Primera Pieza del presente asunto.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la realizó.
8.-Trayectoria Balística Nº 9700-263-0281-047-11, suscrita por el funcionario Tomás Bermúdez, adscrito al CICPC, cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la realizó.
9.- Experticia de Barrido Nº 9700-263-0276-AF-0020-11, suscrito por el experto Carlos Pérez, adscrito al CICPC el cual cursa al folio 100 y su vuelto.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la realizó.
10.- Experticia Hematológica Nº 9700-263-0273-BIO-032-11, suscrito por la experta Neyli Rengel, adscrita al CICPC, el cual cursa a los folios 101 y 102 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la realizó.
11.- Experticia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), suscrito por la experta Milowanny Guevara, adscrita al CICPC el cual cursa al folio 104 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, la experta que la realizó.
12.- Levantamiento Planimétrico, suscrito por el experto Alí León, adscrito al CICPC, el cual cursa al folio 163 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no le concede valor probatorio a esta documental en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la suscribe.
Con base en lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con la anuencia de las partes prescindió de los medios de pruebas personales faltantes, por haber agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia resultando infructuosas tales diligencias
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 25-01-2011, siendo aproximadamente las 10:45 p.m., iniciando las averiguaciones relacionadas con el asunto Nº I.602.322, instruida por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, hacia la calle Petión, con la finalidad de practicar las diligencias preliminares del caso y una vez en el lugar, se constató que la dirección exacta es la calle Petión, frente al centro comercial denominado ALKASA, donde fueron recibidos por una comisión del IAPES, quienes se encontraban custodiando el sitio del suceso y donde se encontraba el vehículo Clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1966, color marrón con beige, placas RAB-982 y específicamente en el puesto del piloto, se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de posición sedente, con sus extremidades superiores semi flexionadas, la región cefálica haciendo contacto con el volante, portando como vestimenta una chemise de color amarillo, sin marca aparente, talla M y pantalón jeans de color negro, marca LEVIS, talla 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, dicho cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de contextura fuerte, de mediana estatura, cabeza grande, cabello entre cano, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, largas y separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, procediéndose a practicar la correspondiente inspección técnica, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, efectuándose de esta manera la remoción del cadáver, procediendo a entrevistarse con los testigos.
Tales hechos quedaron demostrados como resultado de la valoración de las declaraciones de los expertos: Ángel Perdomo, Tomas Bermúdez, Vicente Rivero, entre otros y de la declaración apreciada de los funcionarios David Velasco y Lolimar Narváez, entre otros.
Con los hechos acreditados se demuestra efectivamente la muerte violenta de las victimas que se corresponde con el delito de Homicidio, todo lo cual se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, con las pruebas analizadas y valoradas no logró establecerse la vinculación de los acusados como responsables de tales hechos, mas allá de la prueba referencial aportada por el funcionario José David Velasco, lo que resulta claramente insuficiente para vincularlos con tales hechos, ello por resultar insuficientes las pruebas aportadas a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN (occiso) y ROSA BEATRIZ GUEVARA BLANCO (occisa)
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia del delito de Homicidio, más sin embargo con las pruebas analizadas y valoradas no se pudo establecer suficientemente la vinculación de los acusados como responsables de tales hechos, por insuficiencia probatoria, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad de los ciudadanos Ronny José Guevara Blanco y Rubén José Rodríguez Rivero, en los hechos por los cuales resultaron acusados y enjuiciados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, si bien considera que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del delito HOMICIDIO, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, no quedo demostrada la participación o responsabilidad penal de los acusados de autos en tales hechos, en consecuencia se declara NO CULPABLE a los acusados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanares, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORES, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO (occisos), en consecuencia se les absuelve de la comisión del indicado delito. Se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados por esta causa y se acordó la libertad del acusado RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO desde la sala, si embargo, por cuanto cursaba al expediente información relativa a sanción dictada contra el acusado RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente según expediente Nº RP01-D-2011-1543, el cual fue sancionado por el lapso de Tres Años y Cuatro Meses, por el delito de Homicidio, en razón de ello, el Tribunal si bien concedió la libertad por esta causa, acordó mantenerle en calidad de detenido al a la orden del Tribunal De Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y ordenó oficiar lo conducente.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia al Fiscal a la defensa y a la victima indirecta. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de julio de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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