REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004390
ASUNTO : RP01-P-2009-004390
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SOBRESEIMIENTO
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LUISANI COLÓN
ACUSADOS: EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad y admitido por el tribunal de Control, en consecuencia acuso formalmente a los imputados: EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA (occiso), narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 21/06/2008, siendo las 12:30 de la madrugada, el cuidando CARLOS ELEXANDER YEGRES (occiso), se encontraba visitando a su ex novia en la urbanización el bolivariano de esta ciudad, cuando se presentó GABRIEL REYES, acompañado de EDGAR IBARRA y el otro apodado “el negro”, que luego fue identificado como WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ y sin mediar palabras dispararon en varias oportunidades en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea a consecuencias de heridas de arma de fuego en cráneo, región toraco abdominal, perforación en el pulmón derecho, asas intestinales, hígado derecho, estomago, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 29 del presente expediente. Esta representación fiscal solicita pasaran por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala, quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables de la comisión del delito por el cual se les acusa, por lo que finalmente solicito sean condenados a la pena correspondiente.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Luisani Colon, quien expuso: Esta defensa considerando la exposición del ciudadano fiscal de ministerio público, esta defensa como en una oportunidad lo ha mantenido, la representación fiscal es quien tiene la carga procesal en este estado, es la persona que debe demostrarle a este tribunal que mis representados son autores o participes como lo ha indicado en su acusación, la defensa en una oportunidad en la fase de control promovió declaraciones de testigos que serán llamados en esta sala, ya que los mismos son útiles necesarios y pertinentes para aclarar la situación que se presentó en fecha 22/06/2008, por cuanto esta defensa le pide a este tribunal prestar atención a cada una de las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa, ya que estas declaraciones nos pondrían brindar de forma clara la realidad y lo que sucedió ese día en el que perdió la vida un ciudadano llamado Carlos Alexander Yegres, como en una oportunidad la defensa mantiene la presunción de inocencia que tienen mis representados, la cual hasta los momentos no ha sido interrumpida ni comprobada hasta en este caso, ya que estamos en lista apertura de juicio y aun se escuchan las pruebas testimoniales en este caso. Asimismo solicito a este tribunal se mantenga la medida de libertad que tienen mis representados ya que los mismos han acudido a todos los llamados del tribunal y hasta los momentos no habido inconveniente para desvirtuar la medida que pesa sobre ellos.
En su oportunidad legal el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron cada uno a viva voz y en forma separada, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Compareció la Representante de la victima
INCIDENCIA
En acto de continuación de juicio solicitó el derecho de palabra el acusado Wilfredo Marcano Rodríguez, quien previa imposición del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó, libre de coacción y apremio; querer declarar, y expuso: consigno en este momento copias de los certificados de defunción de Edgar Francisco Ibarra Y Gabriel José Reyes Albertini, quienes fallecieron el día 16 del corriente mes y año por heridas por arma de fuego.
Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abg. Edgar Rangel, quien expuso: Esta Representación Fiscal, considera que a lo largo del desarrollo del debate oral y público, llevado a cabo en contra de los ciudadanos Edgar Francisco Ibarra, Gabriel José Reyes Albertini y Wilfredo Marcano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Yegres García (Occiso) y siendo que se ha comprobado la muerte de los acusados Edgar Francisco Ibarra y Gabriel José Reyes Albertini, esta representación fiscal solicita en base a lo establecido en el artículo 49 numeral primero y artículo 300 numeral 3 del COPP, se decrete el Sobreseimiento en lo que respecta a los acusados ciudadanos Edgar Francisco Ibarra y Gabriel José Reyes Albertini en virtud de encontrarse acreditada la muerte de los mismos. Ahora bien, en cuanto a la autoría o participación de tales hechos, el Ministerio Público realizó en colaboración con este digno Tribunal la ubicación y comparecencia de las testigos Paola Cecilia Bello Romero, Rosángeles Del Valle Bello Romero, siendo infructuoso lograr la comparecencia de las mismas, lo que sin lugar a dudas, coartó la oportunidad de establecer la presencia de los acusados de autos en tales hechos, en razón a ello y en aras de mantener el espíritu que ha caracterizado el Ministerio Público, que no es otro que la buena fe, procede en este acto a solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado Wilfredo Marcano Rodríguez, plenamente identificado.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expone sus alegatos conclusivos: Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Wilfredo Marcano Rodríguez, actuado bajo el principio de buena fe, esta representación de la defensa pública se adhiere a tal pedimento y ratifica nuevamente que mi defendido siempre estuvo amparado bajo el principio de presunción de inocencia, el cual en este presente debate oral y público nunca se pudo vulnerar, tal como se planteó desde la fase de investigación, así como se ha dado a demostrar que con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, no se pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano Wilfredo Marcano Rodríguez, por lo que esta defensa solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, basándose este Tribunal bajo la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del COPP y artículo 49 numeral 1 ejusdem, decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los ciudadanos Edgar Francisco Ibarra y Gabriel José Reyes Albertini.
Se deja constancia que las partes no hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Seguidamente el tribunal impuso al acusado WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, identificado en actas, del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó, libre de coacción y apremio: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
No compareció la Representante de la victima
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.
De la declaración de los expertos:
Compareció y declaró el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC, quien manifestó: Se realizó protocolo de autopsia a un cadáver masculino, de 22 años de edad, de piel morena, pelo negro, contextura delgada, el cual presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, las entradas unas en la región del pabellón auricular derecho sin salida, entrada paravertebral dorsal derecho de 7 cm espacio intercostal, entrada en el tórax posterior derecho externo de 8 cm espacio intercostal, entrada en el tórax posterior derecho paravertebral con 11 cm de espacio en la región intercostal, cuatro entradas en región lumbar izquierda, tres entradas en la región del flanco posterior izquierdo, entrada en el glúteo posterior izquierdo, todos los orificios no tienen características en particular de forma redondos y ovalados, estos no tienen tatuaje, se localizó un proyectil blindado achatado en la punta, con trayecto a distancia de derecha a izquierda, entrada paravertebral dorsal derecho de 7 cm espacio intercostal, tuvo salida en el tórax anterior derecho, dos salidas en epigástricos, dos salidas en el ombligo, una salida en el hipocondrio izquierdo, una salida en la pelvis del lado derecho y una salida flanco izquierdo y orificio de entrada en el cráneo, las de la región torazo abdominal tienen salidas ya descritas con perforación de hígado, asas intestinales, pulmón, estomago con trayecto a distancia de para atrás y para adelante, con causa de muerte de perforación de pulmón derecho, asas intestinales, hígado, riñón derecho, estomago, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuerpo a que pertenece? Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. ¿Cargo? Experto profesional numero uno. ¿Años de servicio? Trece años. ¿Cuántas heridas apreció? Doce heridas por arma de fuego. ¿De entrada? Si. ¿De diferentes armas de fuego? Tiene las mismas características las entradas de proyectil único. ¿Cuándo dice que fue de atrás para adelante, todos fueron por la espalda? Si, menos el del cráneo. ¿Todos fueron a distancia? Si. ¿La causa de la muerte? Perforación de pulmón derecho, asas intestinales, hígado, riñón derecho, estomago, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Las características de los orificios eran similares? Había algunos redondos y otros ovalados. ¿Por qué la persona estaba en el suelo fue impacto en el cráneo? Seguramente fue uno de los últimos, porque si no fuera por detrás. ¿Cuál es su especialidad? Anatomopatólogo. ¿Tiene experiencia en trayectoria balística? No. ¿Colectó proyectiles? Si. ¿Cuántos? Uno. ¿Podría indicar la marca del proyectil? No, uno guarda ese proyectil para que lo busque. ¿Las heridas tenían tatuajes? No. ¿La del cráneo? No. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de la víctima Carlos Alexander Yegres García por perforación de pulmón derecho, asas intestinales, hígado, riñón derecho, estomago, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, producto de heridas por arma de fuego proyectil único; con lo cual se confirma lo expuesto por dicho experto en la documental incorporada por su lectura consistente en Protocolo de Autopsia, documento este al cual se le otorga igualmente valor probatorio.
Compareció y declaró el experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: En fecha 10/07/2008 practiqué experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo automotor aparcado en el Estacionamiento de Servi Grúas Oriente Cumaná, Estado Sucre, con las características siguientes: Marca jaguar, modelo AVA 150, clase moto, tipo paseo, color negro, placas DAE-245. Vistas sus características físicas y mecánicas se encuentra en regular estado para su uso y conservación con un valor aproximado de Bs. 4.000,00, realizado el estudio el vehiculo presentaba todos sus seriales de identificación en su estado original. Practiqué dicho estudio junto con el Funcionario José Vicent. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece y años de servicio? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 9 años de servicios. ¿Objeto de su experticia? Determinar si el vehiculo presentaba alteración o modificación en su seriales de identificación. ¿Su conclusión? El mismo presenta seriales de identificación en su estado original. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿La moto se encontraba en perfectas condiciones o tenia rasgos que identificar, estaba completa? En regular estado de uso y conservación, si estuviese desvalijada hago acotación en el informe. El regular estado se refiere al uso. ¿La moto tenía características en particular que lo pudiera distinguir de otra? Ese señalamiento lo hace la inspección técnica. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de un vehículo clase moto, tipo paseo, color negro vinculado con los hechos.
De la declaración de los Funcionarios:
Compareció y declaró el funcionario LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.531, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: La averiguación se inicia en fecha 22/06/2008 por llamada telefónica de la policía del Estado, donde notifican el ingreso de un ciudadano carente de signos vitales a la morgue del hospital central de la ciudad y seguidamente me traslado con el funcionario Jesús Pérez técnico para aquel entonces, corroborando la información en la morgue, de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de Carlos Yegres, se procede practicar inspección técnica al cadáver que presentó heridas múltiples por arma de fuego y seguidamente nos trasladamos a la calle 3 de la Urbanización Bolivariano que es donde se origina el hecho como tal y allí practicamos la inspección técnica de rigor y comisión de la policía del Estado resguardaba el sitio y dicha comisión envía a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción un vehiculo moto donde presumiblemente se trasladaba el hoy occiso y posteriormente continuando con la investigaciones, logramos sostener entrevista con dos ciudadanas de nombre Rosangeles Bello y no recuerdo el nombre de la segunda persona por ahora, quienes en su entrevista manifiestan que los ciudadanos el negro llamado Wilfredo Rodríguez, uno llamado Gabriel Ibarra y otra persona por identificar que no recuerdo, fueron los que le causaron la muerte a Carlos Yegres. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Su rol en esta causa? Investigador del caso desde que se inició hasta que se cerró. ¿Cómo tuvo conocimiento de esta causa? A través de llamada telefónica de la policía del Estado cuando informan del ingreso del occiso Carlos Yegres a la morgue del hospital. ¿Cómo se inicia? A través de un número de expediente y por la llamada recibida automáticamente se inicia la averiguación. ¿Estuvo presente en las inspecciones? Si. ¿Cuántas se hicieron? Tres, una al cadáver para dejar constancia de las heridas que presenta por armas de fuego, otra en el sitio del hecho que es la calle 3 del Bolivariano y otra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Cuántos impactos de proyectiles le observó al cadáver? Más de 10 heridas y orificios por arma de fuego, se colectó un plomo dentro de la vestimenta del occiso y fuera del sitio de la morgue comisión de policía del Estado había colectado casquillos aparte de la vestimenta. ¿Que observó en el sitio de suceso? Sitio de suceso abierto con bastantes transeúntes y vehículos automotores. ¿Hora de los hechos? Nosotros aperturamos la averiguación el 22/06/2008 y por las entrevistas el hecho había ocurrido el día 21. ¿Que hizo usted para determinar a los autores del hecho? Nos trasladamos nuevamente en el sitio y entrevistamos a dos ciudadanas Paola Bello y Rosangeles Bello, quienes manifiestan que estaban presentes cuando sucedió el hecho y cuando se presentan tres ciudadanos portando armas de fuego y disparan contra la humanidad del hoy occiso. ¿El occiso andaba con ellos? Según las entrevistas el occiso había llegado a visitar a una de las dos ciudadanas. ¿Las características del vehiculo donde estaba el occiso? Una moto modelo 150. ¿Manifestaron las ciudadanas como llegaron los ciudadanos al sitio del suceso? Caminando. ¿Estos ciudadanos discutieron con el hoy occiso? No recuerdo. ¿Según lo manifestado por las ciudadanas ellos llegaron disparando? No, ellos llegaron caminando y visualizan al ciudadano y primero dispara uno y luego el otro y seguidamente el otro. ¿Le manifestaron las testigos presenciales si alguna de ellas tenía relación con el occiso? Si, una de ellas fue pareja del occiso. ¿Cómo identifican esas ciudadanas a los hoy acusados? Los conocen de vista, ya que los mismos son residentes del sector. ¿Que otro Funcionario actuó con usted en la causa? Jesús Pérez que era mi técnico y hoy día no es Funcionario, renunció hace tiempo. ¿Cómo logran la aprehensión de estos ciudadanos? No participe en la aprehensión de ellos, solo les plene su identidad. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo se dirigió al sitio de los hechos usted encontró el mismo, exactamente como pudo corroborar después con los testigos presenciales como el sitio especifico del hecho? Estaba alterado prácticamente porque el vehiculo moto ya no estaba en el sitio, ya que la policía del Estado lo había trasladado al despacho y habían colectado casquillos y como la comunidad transitaba mucho por el sitio. ¿El sitio no estaba tal cual como en el momento cuando ocurrieron los hechos? No. ¿Fue informado usted por algún vecino o familiar u otra persona que sujetos querían apoderarse de la moto? Policía del Estado informan que la comunidad quería agarrar la moto y llevarla a otro lugar. ¿Funcionarios de la Policía del Estado le refirieron que consiguieron casquillos en el sitio? Si. ¿Usted pudo confirmar eso? No, porque los funcionarios de la Policía del Estado fueron los primeros que llegaron al sitio y colectaron las evidencias. ¿Le entregaron los funcionarios de la Policía del Estado cadena de custodia? No. ¿Cómo le entregaron los casquillos? Con las manos personalmente. ¿En el curso de la investigación se lograron conseguir armas de fuego cuyos proyectiles coincidieran con las conchas referidas por los funcionarios de la Policía del Estado? No. ¿No pudo usted hacer relación entre él o las armas que supuestamente dispararon esos casquillos? No. ¿Usted llegó al lugar de los hechos por información de dos ciudadanas? Si. ¿Y una de ellas manifestó que era pareja del occiso? Si. ¿Y la otra quien era? Rosangeles Bello y Paola Bello. ¿Quién es Rosangeles? No puedo determinar. ¿Usted constató que los autores del hecho fueron los señalados por estas ciudadanas? No, los testigos son los que pueden declarar en relación a eso. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar las características que presentaba el cadáver de la victima al momento de la inspección, y las condiciones del sitio del suceso, igualmente aporta los nombres de dos testigos presenciales de los hechos quienes le manifestaron haber presenciado el momento en que los acusados le dan muerte a la victima, sin embargo esta prueba por ser referencial en cuanto al señalamiento de la vinculación de los acusados con los hechos, precisa ser adminiculada con la prueba testimonial de la testigos presenciales del mismo para adquirir pelan validez.
De la declaración de los Testigos
Compareció y declaró la testigo NORA DEL JESUS GARCIA ESPINOZA, madre del occiso, titular de la cedula de identidad N° 05.901.672, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio, quien declara: “Son para 4 años y no es justo que estas personas no paguen y no es justo que tenga que toparme con ellos en la calle, le pido que se ponga en mi lugar que maten a su hijo y le pido que se haga justicia. Ese 21 en la noche llegó mi hijo de Punta de Mata, que entraría a la guardia, luego recibió una llamada a las 11 p.m., y me dijo que saldría, le mandé un mensaje que se viniera y viendo la hora que no regresaba y aun así insisto y viendo que no respondía y me angustié y comienzo a llamar y no me respondía, como a un cuarto para las 12 llegó una vecina informando que mi hijo había tenido un accidente en el Bolivariano y cuando fui ya lo habían recogido y no sabia que se había muerto, fui al hospital y me informaron que había muerto, soy madre soltera, me preocupe a preparar a mis hijos el era profesional, para mi hijo no fue mal muchacho trabajaba conmigo en la empresa. Esa noche estaban estos 3 muchachos y una muchacha que lo entretuvo ahí y hasta que llegaron ellos e hicieron lo que hicieron. Estuvo la muchacha que fue su novia quien lo sostuvo en sus piernas, esas personas comenzaron a disparar y ahí lo masacraron y amenazaron a la muchacha”, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cómo se entera de la muerte? Me llama una amiga y me dice. ¿Fue al lugar? Cuando llegué ya lo habían recogido. ¿Ese sitio donde es? El Barrio Bolívar del Bolivariano. ¿Usted vive en donde? En la Urbanización la Llanada. ¿Su hijo vivía con usted? Si. ¿Qué hacia su hijo? Se gradúo de técnico medio de alimentos y lo metí en el IUTIRLA y lo metí a trabajar conmigo en una cooperativa, como tengo un sobrino en la guardia quien le metió los papeles y ya lo habían aceptado en la guardia para ingresar el 9 de junio. ¿Su hijo tenia novia? Si. ¿Nombre de la novia? Paola. ¿Dónde vivía la novia? En la tercera calle del Barrio Bolívar. ¿Dónde fue que mataron a su hijo? En el Barrio Bolivariano, frente a la casa de la novia. ¿Sabe que le ocurrió a su hijo, lo que le pasó? Llegaron y le dispararon a la moto. ¿Quién le informó? Tanta gente que me dijo. ¿Usted habló con la novia? No. ¿Quién señala a los ciudadanos como autores del hecho? El señor encargado del CICPC y me leyó el documento de las declaraciones que ahí decía. ¿Su hijo iba a entrar a una casa? Si, él estaba pidiendo auxilio porque le tendieron una emboscada, las cuales le cerraron las puertas he hicieron disparos. ¿Su hijo conocía a estos ciudadanos? Si. ¿Le dijo si tenía problemas con alguien? Siempre lo aconsejaba para bien, pero jamás me dijo nada. ¿Su hijo anda con estos ciudadanos? Sinceramente no se. ¿La moto que cargaba era de él? Si, le prestaron un dinero y lo estaba pagando con un susu. ¿Nombre de la persona? No recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Su hijo le dijo de quien eran los mensajes que recibió ese día? No solo lo noté. ¿Le dijo para donde iba? No. ¿Recuerdas el nombre de la vecina que le informa de la muerte de su hijo? No, la señora no existe, esta muerta. ¿Sabia que accidente le había pasado a su hijo? No, solo pensé que era en la moto. ¿Por que pensó que era en ese sitio? Porque me dijeron que era en el Bolivariano. ¿Cuándo llegó al lugar se le acercó a algún funcionario? No, llegué desesperada y solo me dijeron que se lo habían llevado a la morgue. ¿El salió solo de su casa? Si. ¿Recuerdas la hora? A las 8 y 30 p.m. ¿El tenia mucho tiempo de novio con esa muchacha? Si, pero no se si para ese momento estaban juntos. ¿Ella la ha buscado después de lo que le pasó a usted? No. Ceso interrogatorio.
Este tribunal otorga valor de indicio a esta declaración por cuanto ha sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria contribuyendo con ello a determinar el sitio del suceso y las circunstancias de la muerte de la victima.
Compareció y declaró la testigo YANNELLY DEL VALLE GUARACHE MARQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.149, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante de Enfermería, quien manifestó: Ese día yo estaba allí con unos compañeros ingiriendo bebidas y llegó Carlos y estaba un poquito tomado y el tenia tiempo que no iba al Barrio y yo le dije que se fuera por que el tuvo problemas por ahí anteriormente y el no se quiso ir y al rato yo recibo una llamada telefónica y me alejo del grupo y escuché un tiro y yo corrí y me metí detrás de un carro y después que terminé de escuchar las detonaciones yo salí y lo encontré tirado en la acera con la moto. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerdas el día y la hora de los hechos? El llegó como a las 8 y algo de la noche. ¿Dónde fue eso? La tercera calle del Barrio Bolívar del Bolivariano. ¿Usted era amiga de Carlos Yegres? Conocida, era amiga de la novia que era la dueña de la casa donde estábamos. ¿Cómo se llama la novia? El andaba con las dos. ¿El llegó tomado? Si, él me dijo que estaba celebrando porque lo habían aceptado en la guardia, en algo militar. ¿El andaba en vehículo? Si en la moto, él siempre andaba en moto. ¿Puedes explicar cual fue el problema que él tuvo con anterioridad? Un año antes no me consta, decían que él andaba en malos pasos y supuestamente él era muy amigo del que mataron y robo al muchacho y le dijeron que no fuera mas al Barrio. ¿Nombre de la persona que el robo? Francisco, no recuerdo el apellido. ¿Francisco y el andaban juntos? Si. ¿Cuál era la actitud de Carlos Yegres? No me consta pero decía que ellos andaban robando. ¿Cómo supo usted que Carlos roba a Francisco? Eso fue lo que se dijo en el hospital cuando la mamá de Francisco me dijo que me fuera a emergencia a buscar las cosas de Francisco y yo fui y me dijo el policía que el muchacho que andaba con Francisco que era Carlos se había llevado sus cosas y nunca respondió llamadas y luego de un tiempo dijo que no tenia nada. ¿Usted era amiga de Francisco? Si, lo conozco del Barrio y en realidad soy amiga es de su mamá. ¿La llamada telefónica que señaló que recibió era en relación al caso? No, era de un amigo que venia de afuera. ¿Nombre de su amigo? Alejandro. ¿Usted escuchó un tiro, eso fue cerca o lejos? Cerca, fueron varios tiros. ¿A que distancia estaba de Carlos Yegres cuando usted recibe la llamada? Al recibir la llamada yo estaba al lado de él y cunado recibo la llamada yo me alejé. ¿Usted estaba de frente o de espalda a ellos? De espalda. ¿Y que hizo usted cuando escuchó los tiros? Voltee y vi a un hombre. ¿Características de esa persona? No lo conozco y los nervios me hicieron correr y meterme detrás del carro. ¿Cuántas detonaciones escuchó? No se, pero fueron varias. ¿Escuchó alguna frase? Ahí no se escuchó nada, solo los tiros y los gritos de las muchachas. ¿Había testigos presenciales? Los dueños de la casa. ¿Que hizo usted después? Escuché que corrieron y se montaron en un carro o no se que arranco y consigo a Carlos tirado en la acera en la moto. ¿Usted observó a algún carro que llegara cuando recibe la llamada? No. ¿Usted vio a la persona correr? Los pies de la persona corriendo. ¿Usted conoce a los acusados? Si. ¿De donde los conoces? De la comunidad donde vivo. ¿Ellos tuvieron problemas con Carlos Yegres? No sé. ¿Ellos el día de los hechos estaban por ahí? Yo los vi temprano pero ya en la noche no los vi. ¿Los acusados son amigos de usted desde hace tiempo? Amigos no, somos conocidos. ¿Dónde vive usted en el Barrio? En la primera calle. ¿Y el hecho ocurrió? En la tercera calle. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Previo a oír los disparos usted compartía con él y otras personas? Si. ¿Estas eran las hermanas Paola y Rosangeles? Si. ¿Y había otra persona de apellido Bello? Si, el hermano de ellas. ¿Usted encontró a Carlos tirado ente la cuneta y la acera? Si. ¿Y donde estaban Paola, Rosangeles y su hermano? Ellos se metieron inmediatamente y el que no pudo abrir fue el hermano. ¿Ellos te dijeron si vieron a las personas que dispararon contra Carlos? No. ¿Le preguntó usted a ellos tres si habían visto a las personas que dispararon? Entre llantos dijeron que no. ¿Conoces a los acusados? Si. ¿Los vio usted antes, durante o después de los hechos? No. ¿Paola, Rosangeles y Antonio Bello le dijeron que estas tres personas fueron las que dispararon? En ese momento no y después ellas me llamaron como amenazándome para que las ayudara a denunciar y les dije que no podía decir eso por que yo no vi. ¿Y le preguntó por que usted tenía que decir eso? Porque el muchacho con que Carlos tuvo el problema era primo de uno de ellos refiriendo a los acusados y no se por que los querían involucrar. ¿Cuándo le hacen la llamada amenazante fue Paola? Primero Rosangeles que me llamó calmada y luego tomo el teléfono Paola y que tenia que apoyarla. ¿Rosangeles o Paola o el hermano de estas, posteriormente tuvieron conversación con usted? Rosangeles antes de yo ir a declarar por que meses antes ella tuvo problemas con Carlos no se por que pelearon y ella vivía amenazándolo y ella andaba con un novio mala conducta y ella lo amenazó con que el novio lo iba a matar y le dije que como me decía eso a mi si ella lo había amenazado antes. ¿De lo que le dijo Rosangeles tenia información Paola? No se. ¿Paola y Rosangeles entre ellas sabia que Carlos era novio de las dos a la vez? Si. ¿En esa conversación a la que ha hechos referencia con Rosangeles ella le manifestó que había amenazado a Carlos? No, eso lo vi y lo presencié yo las amenazas y el hostigamiento que le hacia. ¿Que amenaza le hacia? Que lo iba a matar. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada claramente inclinada a favorecer a los acusados, observando esta juzgadora durante toda la exposición una conducta nerviosa con mirada esquiva.
Compareció y declaró el testigo JUAN ENRIQUE MARCANO ARENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.027, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Gerente de una Línea de Autobús, quien manifestó: Yo estaba sentado el día ese frente a la casa y llega un carro y se bajan unos sujetos y empezaron ellos a hablar normal y en eso se escucharon unos disparos y me metí para la casa. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde estaba usted específicamente? Frente de mi casa, cerca de donde pasó el hecho. ¿Es exactamente al frente de donde ocurrieron los hechos? Si. ¿Dónde estaba usted? Frente de mi casa, en la calle. ¿Observo usted el momento donde se produjo la muerte del joven? La discusión porque cuando escuché los disparos me metí. ¿A que discusión se refiere? Hablaban, el muchacho que estaba montado en su moto y los que llegaron en el carro. ¿Cómo era el carro? Blanco. ¿Y cuando discutían, quienes más estaban ahí, además de las personas que indicó? Él estaba en su moto sentado normal y hablaba con una muchacha y al llegar el carro empezaron a discutir y se escuchó los disparos. ¿Había una muchacha o había otras personas? Él estaba hablando con alguien, con una mujer. ¿Una sola mujer? Si. ¿Conoce usted a esa mujer? No. ¿Quién vive al frente de su casa? La señora Miriam, la cosa fue a dos o tres casas al frente de la mía. ¿Como eran los sujetos que se bajaron del carro? Uno negrito bajito, como de mi tamaño y otro mas flaco alto. ¿Fueron dos o tres? Yo vi dos. ¿Alguno de esos sujetos se parecen a los acusados? No. ¿Vio usted antes de la discusión a estos sujetos, los acusados allí? No. ¿Conocías a la persona que resultó muerta? Si. ¿De donde? Él llegaba a mi casa. ¿Tenia usted comunicación con esa persona que resultó muerta? Si, yo a veces le prestaba mi moto. ¿Y los sujetos que se bajaron del carro y le propinaron los disparos a ese joven los conoce? Uno era el que se la mantenía robando por el barrio que ahorita esta muerto y el otro no. ¿Escuchó usted la discusión entre ellos? No, por que el negro tenía el porte mío ya se bajó del carro con la pistola en la mano, ya con la intención y a Carlos no le dio tiempo de nada. ¿Carlos en algún momento le manifiesto a usted que tenia problemas con algunos sujetos? No. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Conoces a los acusados? Si. ¿Es familiar de alguno de ellos? No. ¿Que tiempo los conoce? Desde hace tiempo. ¿Usted donde vive? En la tercera calle. ¿Y ellos? También. ¿Conoces a Paola Bello y a Rosangeles Bello? Si. ¿Cómo se llama el hermano de estas jóvenes? José Antonio y Antonio son dos hermanos. ¿Conoces a Yannelly Del Valle? Si. ¿Ella estaba ese día allí? En el sitio donde yo estaba no la logre ver. ¿De su casa al sitio de los hechos cuantos metros hay? 3 casas. ¿Es visible? Si, pero cuando llegó el carro que se baja el chamo con la pistola en la mano me metí para mi casa. ¿Usted vio a Rosangeles Bello? No. ¿Y a Paola? Cuando él llega en la moto ella está dentro de su casa, pero cuando el va como a bajarse es que llega el carro y empieza la broma. ¿Tú lo viste a él hablando con otra persona que no fuera Paola? No. ¿Yannelly estaba o no ahí? Si ella está con él o no, yo tengo rato sentado en frente de mi casa yo no estaba pendiente de lo que estaba haciendo ellos. ¿Cuándo Carlos y Paola hablaban había otra persona ahí? No estoy pendiente de ellos. ¿Usted vio a alguna otra persona además de Paola y Carlos? Yo no vi a Paola y a Carlos hablar, él llegó y él tira a salir y en eso llega el carro, yo no dije que ellos estaban hablando. ¿Características del carro? Blanco. ¿Cuántas personas se bajan del carro? Dos una del porte mío y uno alto. ¿Que hizo Paola cuando llegó el carro? El muchacho se bajó con la pistola en la mano y yo me metí porque si me quedo ahí me dan. ¿La persona que usted dice se bajó del carro era uno que se la mantenía robando por el barrio y que estaba muerto? Si, él era azote de barrio. ¿El conocía a Carlos? No. ¿Cuál de los dos que se bajan del carro le dispara a Carlos? El que tenía el porte mío, el que está muerto le apodaban piculin. ¿Esa persona andaba con Carlos? No. ¿Carlos tenia problemas por el barrio? No. ¿Conoció a Francisco que andaba con Carlos? Francisco Ibarra era amigo mío. ¿Francisco Ibarra es primo de alguno de los acusados? Allegado. ¿De que murió Francisco? No sé. ¿A él lo mataron? No se decirle. ¿Carlos que tan amigo era tuyo? El llegaba a la casa y a veces se quedaba allá. ¿Francisco y Carlos eran amigos? En ese momento no se si eran amigos, pero ellos si se hablaban. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Desde donde usted estaba podía visualizar a Carlos? Si. ¿Antes de que llegara el carro, usted pudo ver además de Carlos y Paola a otra persona que usted haya observado? Yo no estoy pendiente. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada claramente inclinada a favorecer a los acusados, observando esta juzgadora durante toda la exposición una conducta desafiante del testigo hacia el representante fiscal y hacia esta juzgadora, adoleciendo además su declaración de la lógica de los costumbres de nuestra población que ante la presencia de problemas lejos de guarecerse tienden a una actitud curiosidad máximo si se trata de personas conocidas las que tienen problemas, circunstancias consideradas por esta juzgadora atendiendo a las máximas de experiencia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 341 Del código Orgánico Procesal se incorporo a juicio por su lectura:
1.- Experticia De Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-1242-V-371-08, de fecha 10 de junio de 2008, realizada por los funcionarios JOSE VICENT y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada sobre un vehículo Marca jaguar, modelo AVA 150, clase moto, tipo paseo, color negro, placas DAE-245, que riela al folio 34 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicó.
2- Protocolo de Autopsia Nº 162-2850, de fecha 27-06-2008, realizado al cadáver de la victima Carlos Yegres, por el funcionario Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 29 de la primera pieza procesal.-
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la suscribe.
Con base en lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con la anuencia de las partes prescindió de los medios de pruebas personales faltantes, por haber agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia resultando infructuosas tales diligencias.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En horas de la noche del día 21/06/2008, el cuidando CARLOS ELEXANDER YEGRES (occiso), se encontraba visitando a su ex novia en la urbanización el bolivariano de esta ciudad, cuando sujetos no identificados dispararon en varias oportunidades en su humanidad ocasionándole la muerte de manera instantánea a consecuencias de heridas de arma de fuego en cráneo, región toraco abdominal, perforación en el pulmón derecho, asas intestinales, hígado derecho, estomago, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, tal como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 29 del presente expediente.
Tales hechos quedaron acreditados con la declaración del funcionario del CICPC Luis Felipe Rodríguez quien luego de recibir llamada telefónica informándole del ingreso a la morgue del Hospital del cuerpo carente de signos vitales de un sujeto, por lo que acude al sitio y verifica la situación llevando a cabo inspección del cadáver y posteriormente del sitio del suceso. De la declaración rendida por el experto Ángel Perdomo quien realiza la autopsia de ley determinando la causa de muerte de la victima producto de heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y de la declaración de la victima indirecta y testigo Nora García quien refirió la fecha en la que fallece su hijo, en el sector Bolivariano de esta ciudad de Cumaná.
Con los hechos acreditados se demuestra la muerte violenta de la victima que se corresponde con el delito de Homicidio, todo lo cual se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, con las pruebas analizadas y valoradas no se pudo establecer la vinculación de los acusados como responsables de tales hechos, mas allá de la prueba referencial del funcionarios Luis Felipe Rodríguez, lo que resulta insuficiente para vincularlos con tales hechos, ello por resultar insuficientes las pruebas aportadas a juicio.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que en fecha 16 de mayo de 2013 se produjo la muerte de los acusados Edgar Francisco Ibarra y Gabriel José Reyes Albertini, lo que pudo constatarse en copias de Protocolo de Autopsias Nos. 274-2013 y 275-2013 consignados por el representante fiscal y agregados a los folios 18 y 19 de la pieza procesal No. 04 del expediente, así como de las copias de los certificados de defunción cursante a los folios 7, 8, 20 y 21 de la pieza procesal No. 04 del expediente, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa por muerte de estos acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (no se señaló de manera expresa cual de los motivos establecidos en el numeral 01 del artículo 406, calificaba el homicidio) en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA (occiso).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia del delito de Homicidio, más sin embargo con las pruebas analizadas y valoradas no se pudo establecer la vinculación de los acusados como responsables de tales hechos, por insuficiencia probatoria, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad de los ciudadanos Edgar Francisco Ibarra (occiso), Gabriel José Reyes Albertini (occiso) y Wilfredo Marcano Rodríguez, en los hechos por los cuales resultaron acusados y enjuiciados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor de todos los acusados, y asimismo dictar sobreseimiento de la causa por muerte de los acusados Edgar Francisco Ibarra (occiso), Gabriel José Reyes Albertini (occiso) y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA ABSUELTOS a los acusados EDGAR FRANCISCO IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.580, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 12. Cumana Estado Sucre, GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.913, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 15, Cumana Edo. Sucre, y WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 25/03/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.836, soltero, carpintero, hijo de Graciela Rodríguez y Wilfredo Marcano, domiciliado en la Urb. Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 49, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-039.25.21; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA (OCCISO); y como resultado de haberse acreditado durante el debate la muerte de los acusados EDGAR FRANCISCO IBARRA y GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI, es por lo que este Tribunal, con base en lo dispuesto en los artículos 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL por muerte de los ciudadanos EDGAR FRANCISCO IBARRA y GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI, a quienes se les siguió la presente causa penal por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA (occiso). En sala de audiencias al culminar el juicio se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, por esta causa.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia, al Fiscal a la defensa y a la victima. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de julio de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA ABSUELTOS a los acusados EDGAR FRANCISCO IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.580, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 12. Cumana Estado Sucre, GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.913, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 15, Cumana Edo. Sucre, y WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 25/03/1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.836, soltero, carpintero, hijo de Graciela Rodríguez y Wilfredo Marcano, domiciliado en la Urb. Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 49, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-039.25.21; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA (OCCISO); y como resultado de haberse acreditado durante el debate la muerte de los acusados EDGAR FRANCISCO IBARRA y GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI, es por lo que este Tribunal, con base en lo dispuesto en los artículos 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL por muerte de los ciudadanos EDGAR FRANCISCO IBARRA y GABRIEL JOSÉ REYES ALBERTINI, a quienes se les siguió la presente causa penal por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXANDER YEGRES GARCÍA (occiso). En sala de audiencias al culminar el juicio se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado WILFREDO MARCANO RODRÍGUEZ, por esta causa.
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