REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002351
ASUNTO : RP01-P-2011-002351
SENTENCIA QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 08:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles ÁNGELO MUDARRA y JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de realizar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2011-002351, seguida al acusado GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.274.795, de estado civil casado, nacido en fecha 10/01/1973, natural de Calabozo, Estado Guárico; de profesión u oficio chofer de gandolas; domiciliado en El Espinal, Calle Mariño, Casa S/N°, a dos cuadras de la Estación de Servicio El Espinal, Margarita, Estado Nueva Esparta; y/o Villa de Cura, Urb. El Toquito, Resd. Tucutunemo, piso 1, apto. N° 4-A, Estado Aragua; teléfono 0244-386.48.72, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. PAOLA DIBISCEGLIE, el acusado de autos previa comparecencia por emplazamiento y la victima de autos.
Acto seguido la Juez Presidente dio inicio al acto e hizo las advertencias de ley. Seguidamente pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal, presentada en fecha 08-06-2011, cursante a los folios 37 al 41, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.274.795, de estado civil casado, nacido en fecha 10/01/1973, natural de Calabozo, Estado Guárico; de profesión u oficio chofer de gandolas; domiciliado en El Espinal, Calle Mariño, Casa S/N°, a dos cuadras de la Estación de Servicio El Espinal, Margarita, Estado Nueva Esparta; y/o Villa de Cura, Urb. El Toquito, Residencias Tucutunemo, piso 1, apto. N° 4-A, Estado Aragua; teléfono 0244-386.48.72, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 20 de Mayo de 2011 cuando fue aprehendido el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud que encontrándose de servicio en el Muelle del Ferry, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el citado ciudadano tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quienes se le acercaron a pedirle la colaboración que se bajara del vehículo ya que se encontraba ebrio, procediendo éste a golpear a uno de los funcionarios, por lo que quedó detenido, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y la responsabilidad Penal que se demostrará mediante los medios probatorios que cursan en la acusación, a los fines de corroborar de manera clara la responsabilidad penal del acusado, con todo estos elementos probatorios el Ministerio Publico demostrará la responsabilidad penal del acusado, así mismo se desvirtuara la presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la victima ADOLFO RAFAEL RIVAS, quien manifiesta: No querer declarar.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar-Encargada) Abg. PAOLA DIBISCEGLIE, quien expone: Escuchado como ha sido la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir a criterio de quien aquí defiende los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo me opongo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; no obstante una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para ver si el mismo se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada como ha sido oralmente en el día de hoy por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal se pronuncia en la forma siguiente: Primero se admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.274.795, de estado civil casado, nacido en fecha 10/01/1973, natural de Calabozo, Estado Guárico; de profesión u oficio chofer de gandolas; domiciliado en El Espinal, Calle Mariño, Casa S/N°, a dos cuadras de la Estación de Servicio El Espinal, Margarita, Estado Nueva Esparta; y/o Villa de Cura, Urb. El Toquito, Resd. Tucutunemo, piso 1, apto. N° 4-A, Estado Aragua; teléfono 0244-386.48.72, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20 de Mayo de 2011 cuando fue aprehendido el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud que encontrándose de servicio en el Muelle del Ferry, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el citado ciudadano tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, quienes se le acercaron a pedirle la colaboración que se bajara del vehículo ya que se encontraba ebrio, procediendo éste a golpear a uno de los funcionarios, por lo que quedó detenido, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano acusado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Tercero: Este Tribunal una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera lo impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado de autos si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículos 358, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso y le pido disculpas a la victima (en este estado se dirigió hasta la victima y se estrecharon las manos).
Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar-Encargada) Abg. PAOLA DIBISCEGLIE, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la norma mas favorable para el acusado en cuanto a las penas que estas imponen y que en el caso de la Ley Orgánica de Drogas, la norma del artículo 153 es la que más le favorece, así mismo consigno en este acto constancia de residencia y datos del consejo comunal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, por considerarla ajustada a derecho y solicito se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 358 y siguientes Código Orgánico procesal penal vigente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ADOLFO RAFAEL RIVAS, quien manifiesta: No tengo oposición a la medida solicitada y acepto las disculpas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 20-05-2011 y narrados en el escrito acusatorio y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien solicita la aplicación de la norma mas favorable a favor de su representado, este Tribunal lo estima procedente por no ser contraria a derecho, e igualmente considera procedente decretar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestas siendo la oportunidad legal correspondiente este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.274.795, de estado civil casado, nacido en fecha 10/01/1973, natural de Calabozo, Estado Guárico; de profesión u oficio chofer de gandolas; domiciliado en El Espinal, Calle Mariño, Casa S/N°, a dos cuadras de la Estación de Servicio El Espinal, Margarita, Estado Nueva Esparta; y/o Villa de Cura, Urb. El Toquito, Resd. Tucutunemo, piso 1, apto. N° 4-A, Estado Aragua; teléfono 0244-386.48.72, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses imponiéndole como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Cumplir Dos (02) dos horas semanales consistente en labores de trabajo comunitario con la supervisión del Consejo comunal EL TOQUITO, ubicado en la parroquia Capital Zamora, Municipio Zamora del Estado Aragua, Ubicada entre la Avenida Amador Bendayan, la hacienda Corocito y la transversal numero 03, Estado Aragua, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal ciudadana NOHEMARY SOLEDAD AULAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.196.428. Dentro de las obligaciones impuestas podrá el acusado realizar charlas de orientación en la comunidad sobre el exceso en el consumo de alcohol y sus consecuencias, debiendo consignar al momento de la verificación del cumplimiento, respaldo fotográfico de las actividades cumplidas. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. Acto seguido el acusado manifiesta: Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me han sido impuestas. Acordándose acto seguido fijar acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de condiciones para el día 05-11-2014 a las 10:00 a.m. Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones impuestas al acusado de autos consistente en presentaciones periódicas a cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se acuerda agregar a las actuaciones constancia de la residencia del consejo comunal consignado por la defensa. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este tribunal acordó ampliar las medidas de presentaciones impuestas al acusado de autos en fecha 24-06-2014. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Urbanización EL TOQUITO, ubicado en la parroquia Capital Zamora, Municipio Zamora del Estado Aragua, Ubicada entre la Avenida Amador Bendayan, la hacienda Corocito y la transversal numero 03, Estado Aragua a los fines de informarle de las medidas impuestas al ciudadano GIOVANNI DE JESÚS RODRÍGUEZ, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro comunal durante Dos (02) horas semanales por el lapso de Cuatro (04) Meses e informándole acerca de la medida impuesta al referido ciudadano, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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