REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003126
ASUNTO : RP01-P-2010-003126

RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Y RECUSACIÓN INTERPUESTA EN AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, encontrándose todos los llamados a celebrar esta audiencia en sala, al momento de dar inicio al acto de continuación de juicio solicita el derecho de palabra el acusado NELSÓN ANTONIO GARCÍA ORTÍZ, quien manifiesta: Solicito a la ciudadana juez se inhiba de la presente causa por la conversación que tuvo usted con nosotros en la audiencia pasada, y porque le dijo a nuestro comandante que no queríamos venir a la audiencia.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: En primer lugar yo no he tenido conversaciones con los acusados, lo que dirigí en la audiencia anterior fueron unas palabras para hacerles saber que este Tribunal como cualquier otro Tribunal de Juicio al momento de decidir solo puede tomar en cuenta lo probado en el debate, y en ese caso se producen sentencias absolutorias si nada se prueba o sentencias condenatorias si se prueban los hechos y que esta juzgadora actuaría con imparcialidad y transparencia. En segundo lugar, yo lo único que hable con su Comandante fue para pedirle que garantizara la presencia de todos los acusados al debate, toda vez que el acto anterior se difirió a consecuencia de que uno de los acusados se encontraba laborando, no hable de ninguna otra cosa con el y esto fue a consecuencia de habérsele librado un oficio que se le remitió oportunamente.

Acto seguido solicita nuevamente la palabra el acusado NELSÓN ANTONIO GARCÍA ORTÍZ, y otorgada esta manifiesta: En este caso doctora considero que usted no debe seguir por las decisiones que ya ha dictado.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. GERMIS MUÑÓZ, quien manifiesta: Considero que si bien puede no existir causales de inhibición objetivas usted, subjetivamente debiera inhibirse para darle tranquilidad a ellos.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: Yo considero que lo señalado por el acusado respecto al acto de audiencia previa son precisamente de confianza, la justicia no se puede llevar por comentarios y cada causa tiene sus sentencias y es de acceso público la pagina web del tribunal supremo de justicia en la cual se reflejan las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y el Ministerio Público considera que no están dadas las causas de recusación ni de inhibición.

Seguidamente el Defensor privado Abg. GERMIS MUÑÓZ, solicita el derecho de palabra y manifiesta: Solicito al tribunal estudie la posibilidad de lo que esta solicitando mi representado y de no ser así tendríamos que recusarla a usted para ello y no podemos continuar con el juicio por cuanto se esta dando por hecho lo ya incriminado por el Ministerio Público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA SURGIDA

Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Este Tribunal, con cierta frecuencia dicta sentencias absolutorias y condenatorias y se juzga es en base a las pruebas y si no se prueba se produce una sentencia absolutoria y si se prueba eso produce de una sentencia condenatoria, este tribunal considera que no tiene ninguna causal de inhibición ni de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser así estoy obligada por ley a inhibirme por lo que estimo necesario a los fines de ilustrar a las partes dar lectura a la norma que establece las causales de inhibición y de recusación, seguidamente se da lectura a la señalada norma. Luego de leída la norma esta juzgadora recalca que no tiene causales de inhibición o de recusación para el conocimiento del presente asunto, ni objetivas ni subjetivas porque mi actuación tiene por norte la imparcialidad y la transparencia en el desempeño de mis funciones como Juez de la República. En cuanto a la recusación presentada estima este Tribunal que de acuerdo a la jurisprudencia patria en esta fase del proceso y en este estado debe esta juzgadora decidirlo, Al respecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, refiriéndose al procedimiento a seguir ante la presentación de una recusación en decisión de fecha 25-05-2011 caso Maurilix Desciree Bastardo Márquez, en torno a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: “… se infiere que se otorga al funcionario contra quien se ha presentado recusación una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior…”. Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164, de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando la recusación presentada resulte inadmisible. Tomando en consideración lo expuesto esta Juzgadora observa: Primero: Que la recusación presentada resulta infundada toda vez que esta Juzgadora actuó apegada a derecho al no generar una inhibición por no tener causales para ello, y no haber emitido opinión alguna en relación a los hechos o a sus partes, por lo que tal solicitud resulta improcedente. Segundo: La recusación presentada resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que fue propuesta en contravención a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La recusación se pondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; en tal sentido al verificarse que nos encontramos en acto de continuación de debate, tal recusación resulta extemporánea, y adicionalmente a ello no se ha constatado a la fecha ninguna causal de recusación sobrevenida y así se decide.

Acto seguido, la Juez en virtud de haberse resuelto la incidencia y de constatar que estaban dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. impuso a los acusados del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados de autos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, llevándose a cabo la evacuación de dos expertos del CICPC procediendo luego a suspenderse el debate hasta el día 18-07-2013 a las 09:00 a.m.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL