REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006061
ASUNTO : RP01-P-2013-006061

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, tres (03) de julio de 2014, siendo las 8:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de llevar el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-006061, seguido al acusado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad Nº 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luís Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano PIETRO GIOVANNI CROGNALE BANDIERAMONTE Y el estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA (previo traslado desde el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta); el Defensor Privado, Abg. Iván Guarache, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, no compareciendo la víctima Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte.

Acto seguidamente se impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, procedente hasta antes de la recepción de pruebas en el marco del debate oral, expresando el acusado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, plenamente identificado en autos, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal a fin de que el acusado conozco los términos de la acusación y en tal sentido expone: Ciudadana Juez los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron 11-09-2013 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales del IAPES Luis Pérez y Carlos Carias, se encontraban en labores inherentes al servicio, específicamente por la avenida cancamure cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, alto y vestía de la siguiente manera: camisa de cuadro color verde, blue Jean, zapatos deportivos color negro marca Niké, el cual se estaba montando en un vehículo tipo moto color azul, en forma apresurada y al ver su acción procedieron a darle la voz de alto, el cual acató sin oponer resistencia, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículo 191 y 192 del COPP, lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento: un arma de fuego tipo revólver, marca smith Wesson Special, pavón negro, cacha de madera, serial D0576160, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró: dos trozos de cadena de metal, color amarillo y un dije con un cristo incrustado y en ese instante se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte V-11.027.286, quien les informó a la comisión policial que el sujeto al que le habían encontrado el arma de fuego y el objeto antes descrito lo había sometido con un arma de fuego y lo despojó de una cadena de oro, señalando la persona víctima que la cadena era de su propiedad, y de inmediato procedieron hacerle del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa privada, esta representación fiscal no se opone por ser un derecho y solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a lo acontecido y oída como fuere la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en cuanto respecta al nombrado acusado, ratificada en el inicio del debate oral y público por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que dicho acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano PIETRO GIOVANNI CROGNALE BANDIERAMONTE y EL ESTADIO VENEZOLANO; se procede en consecuencia a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante genérica invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de que el acusado carece de antecedentes penales; Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, establece una pena de prisión que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo a incrementarse la pena determinada para el delito mas grave, la mitad de la pena aplicable para el delito mas leve, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de las mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, procediendo a realizarse la conversión establecida en la norma del artíc ulo 88 eiusdem; lo que determina una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en un tercio, es decir, CUATRO (04) años, lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad Nº 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luís Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano PIETRO GIOVANNI CROGNALE BANDIERAMONTE; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial Penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo dictado en contra del ahora penado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, por haber manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL