REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000240
ASUNTO : RP01-P-2013-000240

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, tres (03) de Julio del año 2014, siendo las 10:05 A.M, por prolongación de la audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, conformado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto N° RP01-P-2013-000240, seguido al acusado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-84, soltero, de oficio Asistente Administrativo III, hijo de Luis Figueroa y Nereida de Figueroa, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Comercio, casa N° 14, a tres casas de la Plaza Sucre, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ (occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Público Penal Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, el acusado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA previa comparecencia por citación, y las víctimas indirectas ciudadanas ROSA DEL CARMEN RAMOS RIVERA y SUSANA MARIA MARTÍNEZ RAMOS.

Acto seguido se impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, procedente hasta antes de la recepción de pruebas en el marco del debate oral, expresando el acusado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, su reconocimiento de los hechos y su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal a fin de que el acusado conozca los términos de la acusación fiscal y en tal sentido expone: Ciudadana Juez los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurridos en fecha 13-01-2013, siendo aproximadamente las 3:30 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la población de Cachamaure, al hacer acto de presencia en el sitio del accidente se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito tipo colisión entre dos vehículos con persona muerta, se procedió a tomar las medidas de seguridad, se procedió a verificar que la víctima no presentaba signos vitales, se realizo el croquis del accidente con todas medidas correspondientes.

En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expone: Ciudadana Juez asumo los hechos por los cuales me acusan, y aparte de esto quiero pedirle una disculpa a los familiares hoy presentes, ya que no fue mi intensión de hacer lo que paso, a mi también me duele pues éramos amigos y muy allegados.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa privada, esta representación fiscal no se opone por ser un derecho y solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se le concede el derecho de palabra a la represente de la victima, quien expone: No querer declarar, puesto que el creer que lo que mato fue un perro, no lo voy a perdonar nunca.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal conforme a lo acontecido y oída como fuere la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en cuanto respecta al nombrado acusado, ratificada en el inicio del debate oral y público por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que dicho acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ; se procede en consecuencia a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante genérica invocada se hace procedente hacer una rebaja de pena a de tres meses quedando una pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en razón de que el acusado carece de antecedentes penales. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en un tercio, es decir, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-84, soltero, de oficio Asistente Administrativo III, hijo de Luis Figueroa y Nereida de Figueroa, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Comercio, casa N° 14, a tres casas de la Plaza Sucre, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; pena ésta que no es posible determinar por encontrarse el ahora penado en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener el estado de libertad del penado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo dictado en contra del ahora penado, por haber manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL