REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002022
ASUNTO : RJ01-P-2010-000061
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN GAMBÓA

ACUSADO: XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 20/07/2010, cursante a los folios 131 al 141, en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑÓZ (occiso). Ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 13-03-2010, cuando en horas de la madrugada los ciudadanos Iván José Roque Ortiz, Fernando Andrés Martínez Bermúdez, Andrés Eduardo Vicent Rivero y Xavier José Roque Marjal, encontrándose por las adyacencias del Liceo Graterol Bolívar ubicado en la urbanización Cumanagoto de esta ciudad, esperaban a sus victimas cerca de un vehículo modelo Toyota, color blanco, quienes al visualizar a las dos victimas de la causa, desenfundaron armas de fuego y les efectuaron en conjunto múltiples disparos, impactando estos en la humanidad de las victimas provocándoles heridas que les causan la muerte, hecho que se desprende de las declaraciones del ciudadano Geremi José Muñoz González, testigo presencial de las acciones punitivas de los ciudadanos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilará en esta sala de audiencias. Solicito a la ciudadana Juez que esté atenta a los medios de prueba a los efectos que se haga justicia y se tome una percepción clara y justa de los hechos y bajo su percepción, experiencia y lógica que debe prevalecer en la memoria, juzgar conforme a derecho y a la justicia y de resultar culpable según lo demuestre esta representación Fiscal se le aplique el peso de la ley y así se haga justicia por la muerte de estas dos personas, ya que quitarle la vida a un ser humano es un delito grave. La vida es el tesoro más preciado de un ser humano y haberla arrebatado merece una pena y un castigo por lo que le solicito el enjuiciamiento de este ciudadano.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expuso: Esta defensora oída la exposición del ciudadano fiscal, comienza su exposición tomado las ultimas palabras de éste, en cuanto a que pretende el Ministerio Público probar la acusación que ha hecho en contra de mi defendido, con lo medios de prueba que oportunamente y que fueron admitidas por el tribunal de control para ser evacuadas en esta etapa de juicio, considerando esta defensora que efectivamente tendrá que probar el fiscal del Ministerio Público, que mi defendido es responsable del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, por el cual inculpa al ciudadano Xavier José Roque Marval, quien desde el primer momento de su presentación en el proceso ha mantenido que es inocente del referido delito, en consecuencia, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público, que como parte de buena fe la representación fiscal en su debido momento puede igualmente aceptar que sus alegatos para sustentar la acusación no serán probados y así lo acepte si ello ocurriere, la defensa en consecuencia con base al principio de la comunidad de la prueba, utilizara los medios probatorios que presentó el misterio público para probar sus alegatos encontrados.

Seguidamente se le impuso al acusado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra. Asimismo se le impone de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la admisión de los hechos informándole que en caso de admitir los hechos este Tribunal esta obligado a realizar rebaja de pena tal como lo dispone la indicada norma. Manifestando el acusado no querer declarar ni admitir los hechos.

No comparecieron los Representantes de las victimas.

Abierto el acto de conclusiones, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: Esta Representación Fiscal, considera que a lo largo del desarrollo del debate oral y público, llevado a cabo en contra del ciudadano Xavier José Roque Marval, identificado en actas, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el artículo 424, del código penal, en relación al artículo 83 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la intervención de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná; el hecho en el cual fallecieron los ciudadanos Daniel José Morales Benítez y Josmar Alexander Marcano Muñoz (occisos), ahora bien; en cuanto a la autoría o participación de tales hechos, el Ministerio Público realizó en colaboración con este digno Tribunal la ubicación y comparecencia de los testigos Geremí Muñoz, Mariela Muñoz y Rosibel Benítez, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, lo que sin lugar a dudas, coartó la oportunidad de establecer la presencia del acusado de autos en tales hechos, en razón a ello y en aras de mantener el espíritu que ha caracterizado el Ministerio Público, que no es otro que la buena fe, procede en este acto a solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado Xavier José Roque Marval, plenamente identificado.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expuso: Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, actuado bajo el principio de buena fe, esta representación de la defensa pública ratifica nuevamente que mi defendido siempre estuvo amparado bajo el principio de presunción de inocencia, el cual en este presente debate oral y público nunca se pudo vulnerar tal como se planteó desde la fase de investigación, así como se ha dado a demostrar que con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, no se pudo demostrar la complicidad del ciudadano Xavier José Roque Marval, por lo que esta defensa ratifica la solicitud que se declare una sentencia absolutoria a favor de mi representado, basándose este Tribunal bajo la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho réplica y contrarréplica.

Seguidamente el tribunal impuso al acusado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, identificado en actas, del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó, libre de coacción y apremio: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

No comparecieron los Representantes de las victimas.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Compareció y declaró el experto ÁNGEL PERDOMO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de profesión u oficio experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 20 años de edad, presentaba excoriaciones en varias partes de su cuerpo, presentaban dos heridas por arma de fuego rasante proyectil único con una entrada del occipital del lado derecho con salida nasal, el tórax y abdomen presentaba entrada a nivel escapular sub escapular izquierdo, con salida del tórax izquierdo y una salida epigástrica, las extremidades presentaba una entrada en brazo derecho con salida en lado izquierdo, dos entradas del lado derecho posterior y lado derecho anterior con fractura del lado izquierdo con presencia de un proyectil blindado no deformado, a la inspección interna en la cabeza tenía una entrada de línea media con fractura de cráneo con un trayecto a distancia de atrás para adelante, en el tórax tenía entrada por la sub escapular derecha, glúteo derecho, glúteo izquierdo con perforación de pulmón izquierdo, perforación de hígado de corazón, asas intestinales con trayecto a distancia de atrás para adelante, causas de muerte herida por arma de fuego, proyectil múltiples, perforación de hígado, pulmón izquierdo, corazón perforación de masa encefálica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer su interrogatorio: ¿La trayectoria de los disparos? En la cabeza de atrás para adelante y en la espalda de atrás para adelante a distancia. ¿Un solo franco? Si. ¿Según su experiencia y la experticia al cadáver se trató de una sola persona? Había proyectil de plomo y proyectil blindado, lo tendría que decir balística pero con tantos disparos posiblemente pudo haber sido dos disparados. ¿El nombre de los cadáveres? Jhoan Marcano. Se deja constancia que se le permitió al deponente revisar nuevamente las actuaciones por cuanto no se percató que fueron dos protocolos de autopsias que suscribió y una vez analizada expuso sobre la misma: Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 16 años de edad, orificio rasante en canal, tiene entrada y salida en el primer dedo de mano izquierda y el segundo dedo con fractura una entrada por el muslo derecho con fractura de fémur y presencia de un proyectil blindado, una entrada por la espalda, una entrada por la lumbar línea media vertebral sin salida y una herida rasante en el maxilar inferior lado derecho, la inspección interna la herida que le causa la muerte es la entrada de la línea media, perforación del pulmón izquierdo y riñón izquierdo con trayecto de distancia de atrás para adelante y la causa de la muerte perforación de pulmón y riñón. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer su interrogatorio: ¿El nombre de ese Cadáver? Daniel Morales es el segundo cadáver. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública a los fines de hacer su interrogatorio: ¿Fecha que realizó la inspección? 13-03-12. ¿Tiene conocimiento la fecha de los hechos? El protocolo dice fecha de muerte 13-03-10. ¿Sabe usted si ellos fallecieron ya en el centro de salud? Había que ver el certificado de defunción, eso no se pone en el protocolo. ¿A través de la autopsia que practica puede tener conocimiento el tiempo que tiene esa persona fallecida? La función de eso lo hace el médico forense, quien debe colocar la hora de muerte aproximado, la mayoría de las veces los funcionarios que actúan en estos casos se encuentran un cadáver en la carretera y hay mismo para el hospital no llaman al médico forense. ¿El médico forense es el único que puede decir que tiempo tiene de fallecido se cadáver? Si claro, por cuanto al llegar a la morgue altera los signos abióticos. Es todo. Pregunta la juez: ¿En cuanto al primer cadáver las heridas eran de atrás para adelante? Si, con 4 heridas. ¿En el segundo cadáver que usted refiere es de Daniel que dirección tenían las heridas? De atrás para delante, de abajo hacia arriba. ¿En lo que es el servicio para lo que usted trabaja quien es el jefe de la medicatura forense? El Doctor Arquímedes Fuentes. ¿Qué cumple el médico forense? Hacer el levantamiento respectivo del cadáver y hacer las experticias cuando hay lesiones y el patólogo solamente las autopsias.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de la víctima Daniel José Morales Benítez, por herida por arma de fuego, proyectil múltiple, perforación de hígado, pulmón izquierdo, corazón perforación de masa encefálica; y la causa de muerte de la victima y Josmar Alexander Marcano Muñoz, por herida producida por arma de fuego que ocasionó perforación de pulmón y riñón; con lo cual se confirma lo expuesto por dicho experto en la documental incorporada por su lectura consistente en Protocolo de Autopsia, documento este al cual se le otorga valor probatorio.

Compareció y declaró el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.057, venezolano, de profesión u oficio experto en el área biológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: “En este expediente es el 1427490, realicé experticia hematológica en compañía de Yamileth Salcedo, ésta se le realizó a cinco evidencias, la primera fue a un pantalón tipo Jeans, elaborado en fibras naturales, color negro, el mismo presentaba etiqueta identificativa donde se leía Levis, original 501, esta evidencia exhibía manchas de aspectos pardos rojizos de mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia adentro y con predominio en la parte posterior tenia una solución de continuidad y se hallaba en regular estado de uso y conservación y decía que era colectada al cadáver de Daniel José Morales Mejias, la segunda evidencia consistía en un suéter manga larga confeccionado en fibras naturales sintéticas color blanco y beige, a nivel del cuello tenia etiqueta que se leía Beethoven M y esta exhibía manchas de aspecto pardo rojizo y manchas de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo y formación por contacto, escurrimiento y salpicadura, tenia varias soluciones de continuidad y se hallaba en mal estado de uso y conservación, esta pertenecía al cadáver de Daniel José Morales según constaba en memorándum, la otra evidencia es un pantalón largo tipo Jeans confeccionado en fibras naturales de color azul y tenia una etiqueta que se leía entre otras cosas, Jean cruz C.A. el mismo exhibía manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo y proyección tipo salpicadura y caída libre, de afuera hacia adentro y viceversa, tenia varias soluciones de continuidad y se hallaba en regular estado de uso y conservación y según memorándum pertenecía al cadáver de Josmar Alexander Marcano, la cuarta evidencia era una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco y azul, dispuesta en formas de franjas horizontales y presentaba etiqueta identificativa que se leía FUN MM, esta exhibía manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, presentaba varias soluciones de continuidad y la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación y según memorándum pertenecía a Josmar Alexander Marcano, la ultima evidencia fueron cuatro segmentos de gasas impregnados de sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada uno al cadáver de Marcano Muñoz Josmar Alexander, el otro a Morales Benítez Daniel José y los otros dos fueron colectados de las sustancias halladas en el sitio del suceso, posteriormente hice un análisis bioquímico que consistió primero en una prueba de orientación que resultó positiva para todas las evidencias, luego una prueba de certeza que también resultó positiva para todas las evidencias, luego determinamos la especie y resultó positiva para la especie humana y por ultimo determinamos el grupo sanguíneo que se puede evidenciar que había ausencia de los aglutinógenos A y B, lo que me llevó a concluir que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al cadáver de Marcano Muñoz Josmar Alexander y del sitio del suceso eran de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana del grupo sanguíneo O y esta al ser comparada con la evidencia 3 y 4 el pantalón y la franela resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, la segunda conclusión fue que la sustancia pardo rojizo colectada del cadáver de morales Benítez Daniel José y del sitio del suceso, también eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana del grupo sanguíneo O y al ser comparada con los resultados hematológicos de la evidencia 1 y 2 el pantalón y el suéter, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, según estas experticias fueron mis actuaciones en este caso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer su interrogatorio, quien manifiesta NO interrogar al Experto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública a los fines de hacer su interrogatorio, quien lo realiza de la forma siguiente: ¿Quién colectó esas piezas? El técnico y el investigador, una vez que se apertura la causa por ser diligencias urgentes y necesarias, se deja plasmada la actuación y lo remiten mediante memorándum al laboratorio. ¿Podría dar fe que se cumplieron todas las normas pertinentes para evitar la contaminación de las piezas? El CICPC cuenta con profesionales para realizar dicha labor, ya que cuando llegan al laboratorio llegan embaladas como debe ser con su respectiva cadena de custodia y memorándum. ¿Usted puede dar fe de lo que está recibiendo? Si, todos los funcionarios gozan de la buena fe para realizar su labor y de ser así tengo que dar fe que si. ¿Todas esas respuestas suyas son presunciones? Yo respondo por el trabajo que yo realizo y doy la buena fe de lo que se hace. ¿Hace mención cuando describe la experticia realizada a una de esas piezas que ellas correspondían a un grupo sanguíneo en particular, con ese grupo sanguíneo puede determinar si la sustancia colectada corresponde a un individuo o no? Mi experticia permite saber de un grupo sanguíneo, esas evidencias en el memorándum dice a quien pertenecían las prendas, yo solo digo si la comparación es la misma, pero no puedo decir si es de uno u otro. Es todo. Seguidamente interroga la Juez al experto: ¿Le arrojó el memorándum o la cadena de custodia alguna duda de su procedencia? No. ¿El procedimiento indica precisamente a que corresponde? Si, yo dejo plasmado en la experticia, a quien pertenecían las evidencias. ¿Es el resultado que le es solicitado a usted? Si. ¿Cuándo culmina su experticia entrega las evidencias en la misma forma? Cuando termino ellas terminan en el resguardo del CICPC ese memorándum es archivado y las evidencias deben ir embaladas y resguardadas posterior que son trabajadas, reposan en el despacho que solicitó la experticia. ¿Por usted son embaladas nuevamente? Si, porque no se pueden recibir evidencias que tengan errores, luego que yo las recibo reviso que todo esté en orden para poder realizar la experticia solicitada.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de las prendas de vestir colectadas de las victimas y asimismo del estado en que se encontraba cada una de ellas.

Compareció y declaró el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.598, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, funcionario del CICPC, quien declara: El 13/03/2010, siendo la 3:00, a.m. realicé inspección técnica en el Barrio Cumanagoto Primero, calle 4, Vía Publica, cuya inspección la realicé en compañía de Alexander Abohuala, resulto ser una carretera de asfalto de libre acceso vehicular, peatonal, orientada de sentido este - este y viceversa de ambos lados se observó aceras y viviendas tipo casa, en sentido sur en la calzada se apreciaba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, de cubito dorsal, portaba como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color negro y un suéter manga larga de color blanco, en sentido sur - oeste se apreciaban manchas de color pardo rojizo, con sistema de formación por escurrimiento, a 1,50 cm, se aprecia dos conchas componentes de bala calibre 9mm, marca CAVIN, frente a una vivienda tipo casa, signada con el numero 25 se avistó otra concha componente de bala marca RP, calibre 9mm, las cuales fueron colectadas, de igual forma realicé inspección en el ambulatorio del sector Cumanagoto, en donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta, un pantalón largo, tipo Jeans, color Azul y una franela de rayas, color azul con blanco, presentaba como características físicas, piel blanca, cabeza pequeña, de contextura delgada y 1,70cm de estatura, al ser revisado minuciosamente presentaba tres orificios de formas circulares en la cara posterior del muslo derecho, dos orificios de forma irregular en la cara lateral del muslo derecho, dos orificios de borde irregulares en la región dorsal del ante brazo derecho, dos orificios de bordes circulares, en la regiones infraescapular izquierda, dos orificios de borde irregular en la región lumbar, un orificio de forma irregular en la región external, un orificio de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, un orificio de forma irregular en la región palmar del antebrazo derecho, u orifico de forma irregular en la región interna del muslo derecho, un orificio de borde irregulares en la regionales, un orificio de forma irregular en la región costal derecho, un orificio de borde circulares en la región occipitales, un orificio de forma circular en la región glúteo derecho, un orificio de forma irregular en la región hipogástrica, de igual forma presentaba excoriaciones en la región frontal y cara anterior de la rodilla derecha, realicé también inspección técnica en la morgue del Hospital de Cumaná, al cadáver que se encontraba en la vía publica el mismo presentaba como características físicas piel trigueña, cara ovalada, nariz grande, de 1,73 metros de estatura y de contextura delgada, el mismo al realizarle la inspección minuciosa presentó dos orificios de formas irregulares en la región dorsal de la mano izquierda, dos orificios de borde irregulares en la región dorsal del dedo índice de la mano izquierda, dos orificios de bordes irregules en la región escapular derecha, un orificio de borde circular en la región lumbar media, un orificio de borde irregular en la región paratidomaesetera derecha, una herida abierta en región temporal derecha, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿A quien le correspondió las labores de investigación y pesquisas? Al detective Alexander Abohuala. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Puede describir que es un borde regular e irregular? Es cuando el proyectil entra y el orificio de salida que es el de forma irregular. ¿El orifico de entrada también puede ser irregular? Si. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar las características del sitio del suceso y las condiciones en que se encontraban las victimas occisas al momento de la inspección de los cadáveres, potr la descripción de las heridas observadas en estos, lo que resulta conteste con la declaración del patólogo forense Ángel Perdomo.

Compareció y declaró el experto JORGE LUIS GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.659.041, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, adscrito al área de balística del CICPC, quien declara: Realicé experticia de reconocimiento legal y comparación balística a las siguientes evidencias en compañía de la detective Rosmary Carvajal, de cuatro (4) proyectiles, un (1) segmento de proyectil y un (1) segmento de núcleo, de la descripción de la evidencias suministradas a Tres (3) proyectiles que originalmente forman el cuerpo de balas para armas de fuego calibre de 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival de estructura blindada: uno de estos parcialmente deformado en su base y otro deformado en uno de sus lados presentado fractura en su blindaje, un (1) proyectil que originalmente forma el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 38 Special, de forma cilindro achatada, raso de plomo, presentado terciario, por tal motivo no se pueden visualizar sus campos y estrías, un (1) segmento de proyectil blindado específicamente su vértice que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil para armas de fuego, un (1) segmento de plomo que originalmente conformaba el núcleo de un proyectil blindado, el mismo no presenta características procesables que nos permitan su individualización, de la peritación, de la examinación, las piezas proyectiles suministrados como incriminadas a través del microscopio de comparación balística se constató que uno de ellos presenta huellas de campos y huellas de estrías y los dos proyectiles restantes presentan un rayado poligonal y hexagonal efectuada por el anima del cañón del arma de fuego que los disparos las cuales permiten su individualización, cuya experticia arrojó como conclusiones realizada la comparación balística, dio como resultado dos (2) de los tres proyectiles descritos en el literal A suministrado como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego de tipo pistola, el proyectil restante fue disparado por una arma de fuego tipo pistola, distinta al arma de fuego que disparó, los dos proyectiles del numeral anterior, el proyectil calibre 38 Special descrito en el Literal B suministrado como incrementado fue disparado por una arma de fuego tipo revolver del mismo calibre, con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales consignado el presente informe constante de un (1) folio útil y su vuelto, los cuatro (4) proyectiles; un (1) segmento de proyectil y un segmento de núcleo quedaron resguardados en esta área para futuras comparaciones. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga de la manera siguiente: ¿En que consiste el protocolo de cadena de custodia? Que se realiza desde el monto de colectada la evidencia, es un informe, una planilla llenada por el funcionario, plasma la hora, el sitio, a medida que se le va entregando a los demás funcionarios se va llenando hasta el momento que es traída aquí al tribunal. ¿Puede deducirse como una prueba de certeza o de orientación? De Certeza. ¿Al recibir la evidencia cumplía con la cadena de custodia? Si cumplía, viene junto con un memorandum detallando el tipo de experticia que va a realizar. ¿Llega hasta tu conocimiento el origen de esos elementos? A mi simplemente me llega un memorandum que dice que practique la experticia, no sabemos nada que pasó en ese expediente. ¿Esos elementos de interés criminalístico fueron disparados por tres armas diferentes? Si, dos fueron por uno y el restante por otra, la 38 por otras. ¿Concurrieron tres armas de fuego? Eso es correcto. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, de la manera siguiente: ¿Puede dar fe de esos proyectiles que le fueron suministrados en el lugar de los hechos? Mi experticia se basa que a mi me mandan un memorando para que haga una experticia. Yo tengo que dar fe del funcionario que colecta esa evidencia. ¿Esos rayados terciario pudiera influir en tipo de proyectil, no pudiera, por es un calibres 38, al momento de montarlo, se nos hace difícil, por ese rayado terciario pero determinado que era un 38. ¿A cual de los proyectiles se dirigía en ese ejemplo? Al calibre 38. ¿Que característica los llevan a determinar que un 38, el peso y los estándares de comparación que tenemos el calibre 38 es mas grande que la 9mm. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la juez, de la manera siguiente. ¿Hace cuanto tiempo es experto de balística? 8 años. ¿Un promedio de experticia hace mensualmente? 100 experticias. ¿Está claro en determinar cuando un proyectil es de un tipo y de otro tipo? Si. ¿En el caso de los demás proyectiles no presentaba ese problema? No. ¿No tuvo ningún arma de fuego en su poder? No. ¿En este registro de cadena custodia vio alguna alteración? No. ¿Cuando culminó su experticia entregó las evidencias cumpliendo con el Registro de cadena de custodia? Nosotros dejamos constancia que esas evidencias quedaron en resguardo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de tres armas de fuego distintas vinculadas con los hechos.

Compareció y declaró la experta ROSMARYS CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 16.995.056, de 27 años de edad, rango Detective del departamento de Criminalistica Área Balística del CICPC Cumaná, Estado Sucre, y manifestó: Mi participación fue la siguiente, se recibe memorandum 5628, de fecha 07-04-2010, para realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística a 4 proyectiles, 1 segmento de proyectil y 1 segmento de núcleo, quedando dicha experticia bajo el numero 0893-B-0177-10, resultando ser 3 de los proyectiles calibre 9 mm parabellum los mismos en su estado original conforman el cuerpo de una bala, el proyectil restante calibre .38 especial en su estado original también forma parte de una bala, también suministraron un segmento de proyectil específicamente el vértice, o sea, la punta y 1 segmento de plomo que pertenece al cuerpo de un núcleo, se examinaron las piezas proyectiles y se observa que los mismos observaron huellas de campo y estrías que nos permitirían su individualización, concluyendo 2 de los 3 proyectiles 9 mm parabellum resultaron ser positivos entre si, es decir, fueron disparados por una misma arma de fuego, el proyectil restante 9 mm parabellum fue disparado por un arma de fuego distinta a la de los proyectiles anteriores y el proyectil .38 special fue disparada por un arma de fuego de su calibre y en cuanto al segmento de plomo, que originalmente conformaba el núcleo de un proyectil blindado, el mismo no presenta características procesables que nos permitan su individualización. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar el fiscal del ministerio público, quien lo hace de la siguiente forma ¿Que significa para usted el registro de cadena de custodia? Es la cédula de identidad de cada evidencia que se colecta en el sitio del suceso, allí hay que dejar constancia del funcionario que la colecta, el expediente, el estado en que está la evidencia y el registro de firmas. ¿Para el caso de ésta experticia cual fue el primer paso para abordar ese elemento criminalístico? El primer paso es recibirlo, se le da numero de secretaría, le damos un numero, a posterior se hace el sorteo de expertos en este caso fui yo, se le estudia a través del análisis de microscopio. ¿Que se refiere usted con el vértice de proyectil? Es el pedacito de arriba del proyectil, la punta, solo lo de arriba, el núcleo es lo que está dentro del blindado eso que suministraron fue algo que perteneció a un proyectil blindado, se desfragmentó y quedó eso. ¿Su experticia es una prueba de certeza o de orientación? De certeza. ¿Con toda seguridad puede usted afirmar que en los elementos que usted experticia hubo la acción de cuántas armas de fuego? Dos pistolas, calibre 9 mm y un revolver .38 special, es decir, tres armas de fuego. ¿Es de su entender al momento en que usted aborda el elemento de interés criminalístico, para el peritaje el origen del mismo? El memorándum menciona contra las personas, pero desconozco los particulares del caso, para guardar la objetividad. ¿Ese proyectil una vez disparado impactó contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular, puede usted señalar eso? Si, el memo dice si fue extraído de alguna persona o colectado de algún sitio, en este caso los proyectiles, uno estaba parcialmente deformado y el otro deformado por uno de sus lados, es decir, chocó con algún objeto de igual o mayor cohesión molecular, esas son las características que yo aprecio. Acto seguido pasa a interrogar la defensa pública, Abg. Mariana Antón, quien lo hace de la siguiente forma: ¿De acuerdo a su experiencia podría afirmar que esas evidencias se cubrieron todas las formalidades referidas a la cadena de custodia? Si, todas las planillas estaban perfectamente llenas. ¿La cadena de custodia solo se basa en el llenado de esas planillas? Se basa en la descripción de la evidencia y el funcionario debe dejar constancia de su nombre apellido, cedula. ¿De acuerdo a su experiencia se pudiera determinar si las evidencias suministradas fueron colectadas el mismo día? En la cadena de custodia lo dice pero no recuerdo quién hace la cadena de custodia, deja constar de la fecha en que se colectó la evidencia cuando me la entregan puede ser el mismo día u otro, pero las características de las evidencias permanecen en el tiempo. ¿Recuerdas quienes fueron las personas que formaron parte de esa cadena de custodia? No recuerdo. Acto seguido se deja constancia que la Juez profesional interroga al deponente; ¿Si la evidencia hubiera llegado con alguna irregularidad usted le practicaría la experticia? No, la devuelvo por que de hacerla entro en lo ilegal, la descripción y los datos debe ser perfecta. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de tres armas de fuego distintas vinculadas con los hechos, específicamente dos pistolas, calibre 9 mm y un revolver .38 special, lo que resulta conteste con la declaración del experto Jorge Luis Gómez Hernández.

Compareció y declaró el experto OLIVER FIGUERAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, de profesión u oficio experto en vehículo, quien expuso: “En fecha 13-04-10 fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real en compañía de la agente Roxana Bruzual a un vehículo marca Toyota, modelo Lan Cruiser, clase rústico, tipo techo duro, color blanco, el cual fue inspeccionado en el estacionamiento posterior de la sub delegación Cumaná y para el momento de la revisión presentó todos sus seriales en su estado original y fue evaluado en 110 mil bolívares. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Fecha de la experticia? El 13-04-2010. ¿En esa comunicación les indica que se está investigando? Aparece un número de expediente e indica en el memorando uno de los delitos contra las personas. ¿Tienen conocimiento más allá de la experticia? Solo lo que plasma el memorando. ¿Resultado de la experticia? El vehículo presentó todos sus seriales en estado original. ¿Practicó otra experticia de la causa? Avalúo real aparte del reconocimiento. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué persigue, que busca esa experticia y el avalúo real? Con el reconocimiento dejar constancia, las posibles alteraciones de los seriales y el avalúo, dejar constancia del precio y el avalúo que en ese momento se maneja en el mercado. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Lan Cruiser, clase rústico, vinculada con los hechos.

Compareció y declaró nuevamente el experto DAVID PEREDA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.269.057, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien expuso sobre la experticia 0892-2010, lo siguiente: “Practiqué experticia hematológica a 7 recaudos que se componían de 6 proyectiles y un segmento de metal, los primeros 4 proyectiles fueron extraídos según memorando, del cadáver de Josmar Alexander José Marcano Muñoz, los cuales eran de aspecto dorado y de plomo y los otros dos color gris y exhibían manchas de aspecto pardo rojizo de la presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, los otros dos proyectiles eran extraídos del cadáver de Daniel Morales Benítez, eran de aspectos dorados y núcleos de plomos y exhibían manchas de aspecto pardo rojizo de la presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto. Y el último que era un segmento de metal se extrajo del cadáver de Daniel, a los mismos se le hizo un análisis bioquímico y resultó ser positivo a la prueba de orientación y en la prueba de certeza también fue positiva y al analizarlo resultó ser la especie humana, no se pudo determinar el tipo de sangre por cuanto las muestras eran pequeñas, conclusión resultado positivo para la especie humana. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuál es la finalidad del análisis bioquímico? Comparar con las evidencias que me llevaron el día anterior o sea las vestimentas a la que le practiqué la inspección, pero no pude concluir si el grupo sanguíneo pertenecía al mismo grupo sanguíneo, por cuanto las muestras eran muy pequeñas. ¿De esos 6 proyectiles cuantos fueron extraídos de una persona y de la otra? 4 de Josmar y Dos de Daniel, más el segmento metálico de Daniel. ¿Y en la experticia hematológica cual fue la conclusión que llegaste? Que era de naturaleza hemática, del cuerpo de Josmar un solo proyectil no estaba deformado, los demás si. ¿Del cuerpo de Daniel a lo que haces referencia pertenecen a algún proyectil? Eso tiene una cobertura que llama blindaje y en este caso cuando choca con algo fuerte como por ejemplo un hueso, tiende a deformarse. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué cantidad mínima requiere para determinar el grupo sanguíneo? Que la gasa quede totalmente impregnada, sino es así puede dar falso resultado, nos limitamos a dejar la especie más no el grupo, cuando alguien es del grupo O, se necesita suficiente muestra, pero en este caso no es, porque era del grupo O sino que no había suficiente muestra. ¿De donde concluye usted que unos proyectiles eran del cadáver de una persona y los otros dos de la otra persona? Yo dije que según consta en el memorando que dos extraídos de una persona y cuatro extraídos de otra persona. ¿Se plasmó quien colectó esas evidencias? A mi no me compete hacer eso. ¿Cuándo usted revisó la cadena de custodia sí indicaba? Si claro, hasta que llega a mis manos. ¿Recuerdas quien la colectó? No. ¿De acuerdo a su experiencia son muchos los casos de los proyectiles que llegan con poca evidencia? Por lo regular son los tacos que si tienen suficiente muestra, pero como los proyectiles pierden material, si yo trabajo la evidencia puedo dañar las estrías o los campos y esto tiene que ser evaluado por el experto en proyectil, en este caso si tenía poca cantidad de evidencias. ¿Esas características que usted sacó son de orientación o de certeza? De certeza por cuanto se determinó que era de la especia humana. ¿De acuerdo a su experiencia una vez que llega a sus manos la cadena de custodia, esa información representa información cierta o presunción? Cierta por cuanto todos somos funcionarios públicos y creo que todo se está haciendo de buena fe. ¿Puede dar fe usted de esa buena fe? Como funcionario público si. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Cuándo usted recibe la cadena de custodia esa evidencia se correspondía con la cadena y custodia? Si claro, si no corresponde se le hace el llamado de atención al funcionario que lo practicó. ¿Y en este caso observó usted algún error? No, no tenía error, no se puede alterar la cadena de custodia, en mis manos no quedó la evidencia, pasa a otra área. ¿En el caso de los huesos de una persona puede llegar a deformarse? Si claro, no soy experto en balística pero si se puede deformar por cuanto los huesos son fuertes.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de varios proyectiles vinculados con los hechos, específicamente 6 proyectiles y un segmento de metal, señalando que 4 de estos proyectiles fueron extraídos del cadáver de Josmar Alexander José Marcano Muñoz y los otros 2 proyectiles fueron extraídos del cadáver de Daniel Morales Benítez, lo que resulta conteste con la declaración del patólogo forense Ángel Perdomo, al practicar la autopsia de las dos victimas.

Compareció y declaró la experta YAMILETH DEL VALLE SALCEDO JIMÉNEZ, adscrita al CICPC, Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad 16.313.171, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien impuesta de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: “Fui designada para realizar reconocimiento legal a unas evidencias, según memorandum 9700-174-SDEC-004148, de fecha 13/03/2010, a los fines de practicar peritaje hematológico, ésta se le realizó a cinco evidencias, la primera fue a un pantalón tipo Jeans elaborado en fibras naturales, color negro, el mismo presentaba etiqueta identificativa en su parte interna donde se leía Levis original 501, Levis Strauss & co w30 L32 y en la restante hecha en Colombia, presentaba mecanismo de cierre constituido por cuatro botones metálicos de aspecto plateado con sus respectivos ojales, posee cinco bolsillos ubicados, tres en la parte anterior y dos en su parte posterior, esta evidencia exhibía pequeñas manchas de aspectos pardos rojizos de presunta naturaleza hemática, en la parte posterior derecha tenia una solución de continuidad y se hallaba en regular estado de uso y conservación y decía que era colectada al cadáver de Daniel José Morales Mejias, según consta en memorandun 9700-174-SDEC-004148, la segunda evidencia fue un suéter mangas largas confeccionado en fibras naturales sintéticas color blanco y beige a nivel del cuello, con mecanismo de cierre constituido por botón metálico y dos botones sintéticos con sus respectivos ojales, dos etiquetas identificativas internas ubicadas una en su parte postero superior donde se lee Beethoven M, presentaba figuras alusivas con un animal y un escudo, con inscripciones donde se lee BEETHOVEN POLO TEAM METRO y ésta exhibía manchas de aspecto pardo rojizo y manchas de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática, tenia varias soluciones de continuidad, signos de suciedad y se hallaba en mal estado de uso y conservación, esta pertenecía al cadáver de Daniel José Morales, según consta en memorándum 9700-174-SDEC-004148, la otra evidencia es un pantalón largo tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul y tenia una etiqueta que se leía entre otras cosas, Jeans Cruz C.A, en la segunda se lee entre otras hecho en la Republica Bolivariana de Venezuela y la restante en su parte posterior, mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal, posee cuatro bolsillos ubicados dos en su parte anterior y dos en su parte posterior, estos últimos con un mecanismo de cierre, tapa elaborada del mismo material y color de la pieza y un ojal desprovisto de sus respectivos botones, el mismo exhibía manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, signos de suciedad, tenia varias soluciones de continuidad y se hallaba en regular estado de uso y conservación y según memorándum 9700-174-SDEC-004148, pertenecía al cadáver de Josmar Alexander Marcano, la cuarta evidencia era una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco y azul, dispuesta en formas de franjas horizontales, exhibía dos estampados de forma abstracta y presentaba etiqueta identificativa que se leía FUN MM, esta exhibía manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentaba adherencias de material terroso, presentaba varias soluciones de continuidad y la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación y según memorándum 9700-174-SDEC-004148 pertenecía al cadáver de Josmar Alexander Marcano. pasa a interrogar a la deponente el fiscal del ministerio público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Se pudo determinar que esas manchas de presunta naturaleza hemática eran de sangre? Eso solo lo hace el experto en hemática, yo solo hago el reconocimiento legal. ¿Las piezas tenían orificios? Si, el pantalón primero tenía un orificio en la parte de atrás superior derecho, a nivel de glúteo cadera. ¿Solo en esa pieza un orificio? Si, las restantes tenían varios orificios, con exactitud se encarga de eso el experto del área física. pasa a interrogar a la deponente la defensa público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿A que se refieren soluciones de continuidad? Son orificios. ¿Cual es la finalidad de esa experticia? Reconocimiento legal, dejar constancia de cómo se encuentra la evidencia a describirla, el experto se encarga de determinar a exactitud, yo solo describo las piezas. ¿Ese inicio de la experticia contaba con cadena de custodia? Por supuesto, en ella se registran todos los que manipulamos de cierta forma la evidencia, yo termino mi trabajo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia y condiciones de las prendas de vestir colectadas de las victimas y asimismo del estado en que se encontraba cada una de ellas, resultando su declaración conteste con la del experto David Pereda.

Compareció y declaró el experto PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 14.815.464, domiciliado en Cumaná, Estadio Sucre, adscrito al área técnica del CICPC, quien declara: Resulta que el día 13/04/2010, fui comisionado con el funcionario Elvis Villarroel hacia el estacionamiento anterior de nuestro despacho, a fin de realizar inspección técnica a un vehiculo auto motor, marca Toyota, modelo Land Cruise, clase rustico, color blanco, al ser examinada en su partes externa se aprecia provista de sus cuatro cauchos y rines, la latonería y pintura se encuentra en buen estado y conservación y desprovisto de papel ahumado, al ser examinado en sus parte internas, se encuentra provisto de reproductor y cornetas de audio, la tapicería elaborada de fibras naturales de material sintética y color beige y el mismo se encuentra el en buen estado y conservación. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien no formula pregunta alguna. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien no formula pregunta alguna. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Lan Cruiser, clase rústico, vinculada con los hechos y el estado del mismo, lo que resulta conteste con la declaración del experto Oliver Figueras.


Este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los medios de pruebas personales faltantes, por haber agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia resultando infructuosas tales diligencias

Fueron incorporadas a juicio por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1. Inspección Técnica Nº 583, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y ALEXANDER ABOHUALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, la cual riela a los folios 7 y vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicó.

2. Inspección Técnica Nº 584, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y ALEXANDER ABOHUALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, la cual riela a los folios 6 y vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicó.

3. Inspección Nº 843, de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y ELVIS VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, la cual riela al folios 46 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicó.

4. Inspección N° 585, de fecha 13-03-2010, realizada al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios RIVERO VICENTE y ALEXANDER ABOHUALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 05 y su vto, de la primera pieza procesal de la presente causa; las cuales fueron leídas por la secretaria Judicial de sala.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, uno de los expertos que la practicó.

5. Registros de cadena de custodias de evidencias físicas, las cuales corren insertas a los folios 15, 17, 37 y 38 de la Primera Pieza del presente asunto.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a estas documentales toda vez que dan fe del cumplimiento de las formalidades exigidas en la colección y manipulación de evidencias.


6. Protocolo de autopsia N° 93-10, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo cursante al folio 35 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.

7. Experticia Hematológica, N° 9700-263- BIO-0740-10, de fecha 03-05-2010, realizada a unas prendas de vestir, suscritas por el Sub Inspector Licenciado DAVID PEREDA y la Agente de Investigación I, YAMILETH SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 59, vto y 60 de la primera pieza procesal de la presente causa.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, los dos expertos que la practicaron.

8. Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica de Comparación, N° 9700-263-BIO-0892-10, de fecha 27-04-2010, realizada sobre unos proyectiles, suscritas por el Sub Inspector Licenciado DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 127 vto y 128 de la primera pieza procesal de la presente causa.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental en razón de haber comparecido a deponer sobre su actuación, el experto que la practicó.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 13-03-2010, fueron objeto de un hecho punible las victimas Daniel José Morales Benítez y Josmar Alexander Marcano Muñoz, al haber recibido varios impactos de proyectiles disparados por tres armas de fuego en su humanidad, lo que les ocasiona la muerte, todo lo cual se corrobora con la declaración del experto anatomopatólogo forense Ángel Perdomo quien practicara la autopsia a los cadáveres de las victimas, así como de la declaración del funcionario Vicente Rivero que practicara Inspección del sitio del suceso y de los cadáveres de las victimas, e igualmente de la declaración de los expertos David Pereda y Yamileth Salcedo quienes depusieron sobre el estado de las prendas de vestir colectadas a las victimas a las cuales observaron soluciones de continuidad algunas de las cuales por aplicación lógica puede concluirse que hayan sido generadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y sustancia de color pardo rojiza que constataron se trataba de sustancia hemática; así como de la declaración del experto David Pereda quien depuso sobre las experticias practicadas a los proyectiles y segmentos de proyectil recuperados del cuerpo de las victimas, y de las declaraciones de los expertos en Balística funcionarios Rosmary Carvajal y Jorge Gómez los cuales practicaron experticia a los proyectiles y segmentos recuperados.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con las pruebas analizadas se pudo establecer la existencia del hecho punible mas sin embargo no se logró demostrar la vinculación del acusado con los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, ello por resultar insuficientes las pruebas aportadas a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el artículo 424, del código penal, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑÓZ (occisos).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con el análisis y valoración hecho de las pruebas debatidas logró demostrarse la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, sin embargo ninguna de las pruebas taridas al debate pudo relacionar tales hechos con el acusado de autos, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la culpabilidad del ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL en los hechos por los cuales resultara acusado y enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, considera que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mas no quedo demostrada la participación o responsabilidad penal del acusado de autos en tales hechos, en consecuencia se declara NO CULPABLE al acusado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; soltero, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, hijo de los ciudadanos Reinaldo Roque y Rosanny Marval, residenciado en: La Urbanización San Luís II, Sector el Aeropuerto Viejo, vereda 13, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia se le Absuelve de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el artículo 424, del código penal, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑÓZ (occisos). Se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado por esta causa penal acordándose su libertad del mismo, sin embargo visto que el acusado se encuentra privado de libertad a la orden de un Tribunal del Estado Nueva Esparta según asunto N° OP01P2010001567, del cual según de la revisión del Sistema Juris 2000, fue comisionado el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para la Ejecución de una Sentencia por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, en el que resultó condenado el ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, en razón de lo cual este Tribunal si bien concede la libertad por esta causa, acuerda de mantener en calidad de detenido al acusado a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al que se oficio lo conducente}

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de julio de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL