REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001895
ASUNTO : RP01-P-2006-001895

SENTENCIA CONDENATORIA

El día 01 de julio del año 2014, siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero, La Secretaria Judicial, Abg. Elizabeth Suárez López, y Los Alguaciles Henry González y Nelson Bobadilla, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2006-001895, seguido al acusado Jesús Ramón Lanza. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el acusado Jesús Ramón Lanza, quien se encuentra en calidad de detenido en virtud de haberse materializado la orden de captura librada en su contra y traído por funcionarios adscritos al Departamento de Captura del CICPC; no compareciendo fuentes de prueba personal, ni la víctima indirecta.

Acto seguido la Juez impone al acusado Jesús Ramón Lanza de la decisión de fecha 18-06-2014 en la cual se decretó su Captura toda vez que el acusado se encontraba a derecho y en conocimiento de que el presente juicio se encuentra aperturado y en etapa de continuación, por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado Jesús Ramón Lanza, previa imposición del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien manifestó: Me doy por notificado de la orden de captura que fue librada en mi contra no comparecí porque no fui notificado de la audiencia, así mismo le informo al Tribunal mi deseo de admitir los hechos.

Ahora bien, visto esto lo manifestado por el acusado, el Tribunal observa que el presente juicio se encuentra en etapa de recepción de medios de pruebas, así mismo visto que fue declarada la contumacia del acusado de autos por la inasistencia al acto de continuación de juicio en fecha y ante lo manifestado por este de que no fue notificado del acto de continuación fijado para el día 13-06-2014, que generó la orden de captura en su contra, este Tribunal estima necesario una revisión del sistema IURIS 2000 y del expediente a los fines de verificar las resultas de la boleta de citación del acusado para el día 13-06-2014. Habiendo constatado que ciertamente no cursa a las actas oficio del IAPES que consigne la boleta de citación del acusado, es por lo que este Tribunal estima que ciertamente no hubo rebeldía de su parte y en atención a ello se declara la nulidad del acto de juicio celebrado en fecha 13-06-2014, y visto que esta situación, genera la perdida de concentración del debate conforme lo dispone el artículo 17 del COPP, en razón de ello y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE y visto lo manifestado por el acusado encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, procedente hasta antes de la recepción de pruebas en el marco del debate oral, expresando el acusado Jesús Ramón Lanza, plenamente identificado en autos, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud que mi representado no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no se opone por ser un derecho y solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a lo acontecido y oída como fuere la voluntad del acusado Jesús Ramón Lanza, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en cuanto respecta al nombrado acusado, ratificada en el inicio del debate oral y público por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que dicho acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR BETANCOURT MAGO; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito atribuido, contempla una pena que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante genérica invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN; y al hacer la aplicación del artículo 375 del copp, ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado quedando una pena resultante de 8 AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos desde esta misma sala de audiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del COPP, quien quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.498.686, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 15-10-78, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Antonio Betancourt e Iris María Lanza, de oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, sector de Macarapana, Calle Principal, casa s/n, a una casa de la bodega Nazareth, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR BETANCOURT MAGO; a cumplir la pena de 8 AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de Ley; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de junio de dos mil veintidós (01/07/2022). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, sitio en el cual quedará recluido el acusado, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JESÚS RAMÓN LANZA Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo dictado en contra del ahora penado JESÚS RAMÓN LANZA, por haber manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese oficio al Departamento de Captura del CICPC a los fines de desincorporar del Sistema Sipol al acusado de autos en virtud de haberse materializado la orden de captura librada en su contra. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta. . Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando se la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Juicio

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria


Abg. María Carolina Bermúdez Martell