REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000679
ASUNTO : RP01-P-2010-000679
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 08:30 a.m, se constituye en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial ABG. Rosario Márquez y de los Alguaciles HENRY GONZALEZ y BRYAN ROJAS, a los fines de realizar audiencia oral de verificación de cumplimiento en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000679, seguida al acusado CARLOS VILLAROEL CARREÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-05-1985, titular de Cédula de Identidad N° 18.580.072, de profesión u oficio Operario, hijo de Luís Villarroel y Inés carreño; y domiciliado en Calle Sarmiento, Casa 227, Cumaná, Estado Sucre, 0412-834.54.75 y al acusado ROBERT CRISTIAN CACERES REY, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LÁREZ (occisa); y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AURISBEL LÁREZ y MARLÓN PINTO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: los acusados CARLOS LUIS VILLARROEL CARREÑO y ROBERT CRISTIAN CACERES REY, previo emplazamiento, la victima indirecta ciudadana ROSIBEL DEL VALLE LAREZ SALMERON (quien es madre de las victimas AURISBEL LÁREZ y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LÁREZ (occisa), el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, (quien ejerce la defensa técnica del acusado CARLOS VILLAROEL CARREÑO) y el Defensor Privado ABG. MILTON FELCE, (quien ejerce la defensa técnica del acusado ROBERT CRISTIAN CACERES REY), no compareciendo las víctimas directas MARLON JOSE PINTO ANTON y AURISBEL LÁREZ.
En este estado, solicita la palabra la víctima, ciudadana: Rosibel del Valle Lárez Salmerón, y expone: Consigno a este Tribunal, constancias médicas de mi hija Aurisbel Lárez, quien no pudo venir al presente acto, por encontrarse con fractura de cráneo, producto de accidente de tránsito, lo que la imposibilita a comparecer por ante este despacho, asimismo le hago saber al Tribunal que recibí por parte del ciudadano: ROBERT CRISTIAN CACERES REY, la cantidad de dinero que correspondía entregar a mi persona y a mi hija Auribel Lárez, en virtud de la situación de salud que la misma presenta, lo cual la imposibilita de acudir al banco, asimismo informo que el ciudadano Marlon Pinto, tiene dificultad para comparecer a este acto, por cuanto no le dieron permiso en su trabajo.”.
Acto seguido, el Tribunal acuerda realizar el acto y se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: consigno en este acto dos voucher originales provenientes del banco mercantil, mediante los cuales se deja constancia de los depósitos realizados a los ciudadanos: MARLON JOSE PINTO ANTON y AURISBEL LÁREZ, dejando así constancia del cumplimiento por parte de mi Representado de lo acordado ante el Tribunal, es decir, que el mismo ha cumplido cabalmente con el acuerdo reparatorio acordado, por consiguiente esta defensa solicita se declare la extinción de la pena y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Milton Felce, quien expone: consigno en este acto un (01) voucher original proveniente del banco mercantil, mediante el cual se deja constancia del depósito realizado a la ciudadana: ROSIBEL LÁREZ, este depósito comprende el último pago de la referida ciudadana, así como el correspondiente a la ciudadana AURISBEL LÁREZ, toda vez que mi representado sostuvo conversación con la ciudadana Rosibel Lárez, quien le pidió que así lo hiciera dado el estado de salud de su hija y la necesidad del dinero de éste para enfrentar la situación de salud que ahora tiene, dejando así constancia del cumplimiento por parte de mi Representado de lo acordado ante el Tribunal, es decir, que el mismo ha cumplido cabalmente con el acuerdo reparatorio acordado, por consiguiente esta defensa solicita se declare la extinción de la pena y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Acto seguido, impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado, libres de coacción y apremio, a viva voz: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le otorga la palabra al representante del Ministerio público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por los defensores en el presente acto, toda vez que se ha comprobado satisfactoriamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los acusados, homologado por este Juzgado en audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo de 2014.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con motivo del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y homologado por este tribunal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su acusados ciudadanos: CARLOS VILLAROEL CARREÑO y ROBERT CRISTIAN CACERES REY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LÁREZ (occisa); y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AURISBEL LÁREZ y MARLÓN PINTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria con el acuerdo reparatorio, y verificado por este Tribunal tal cumplimiento, se estima en consecuencia procedente el pedimento de la defensa y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: CARLOS VILLAROEL CARREÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-05-1985, titular de Cédula de Identidad N° 18.580.072, de profesión u oficio Operario, hijo de Luís Villarroel y Inés carreño; y domiciliado en Calle Sarmiento, Casa 227, Cumaná, Estado Sucre, 0412-834.54.75 y ROBERT CRISTIAN CACERES REY, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LÁREZ (occisa); y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AURISBEL LÁREZ y MARLÓN PINTO de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas AURISBEL LÁREZ y MARLÓN PINTO. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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