REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000252
ASUNTO : RP01-P-2006-000252
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, quince (15) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 8:30, de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala N° 05, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles DIEGO LANZA y JEAN CARLOS ANTON, a los fines de llevar a cabo ACTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 17-02-2014, en el asunto signado con el N° RP01-P-2006-000252, seguido al acusado LUÍS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 2541403, hijo de la ciudadana Luisa del Carmen Gutiérrez, residenciado en: La Calle Cardonal, casa N° 56, cerca de la bodega del negro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera, el acusado de autos, previo traslado del CICPC. Acto seguido se da inicio al presente acto y la juez pasa a imponer al acusado de autos de la orden de captura emitida mediante resolución de fecha 17-02-2014, explicándole el motivo de su captura.
Acto seguido la Juez procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: a mi me soltaron presentaciones y quedaron aquí de pasarme una boleta para hacer el juicio y nunca me llego ninguna boleta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa vista la orden de captura librada en contra de mi defendido y oído lo manifestado el mismo, solicito a este tribunal decrete la libertad de mi defendido en virtud de que el mismo ha manifestado que nunca les llegaron las boletas a su dirección por lo cual nunca pudo darse por citado de que tenia que asistir a los actos fijados por este tribunal. Igualmente solicito se inicie el debate dada la data de este asunto.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: oído lo manifestado por el acusado de autos y lo expuesto por la defensa, esta representación fiscal no hace oposición alguna en virtud no ser contraria a derecho.
Acto seguido una vez realizado el acto de imposición de orden de captura este tribunal acuerda dar inicio al presente juicio oral y publico. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de no admitir los hechos.
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en el cual acusó formalmente al ciudadano LUÍS JOSÉ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos, en fecha 05 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Municipio sucre, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano de la calle cardonal, informando que desde media hora se encontraba un sujeto que vestía camisa amarilla con rayas negras, pantalón jeans, color marrón, zapatos negros deportivos marca Nike, portado un arma de fuego; los funcionarios al realizarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLTS, serial de tambor N° LW36187, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color amarillo, no portando documentación que lo autorizara a portar arma. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Le refirió al ciudadano juez estar atento a todos los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias a los fines que se forme un criterio de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad que se desprenda de los mismos sobre el acusado y una vez destruida la presunción de inocencia se proceda a dictar sentencia condenatoria, todo enmarcado en los principios constitucionales y en el derecho.
Acto seguido el Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Asimismo solicito le sea revisada la medida privativa de libertad en atención a que la posible pena a imponer es de tres años.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de no ser contraria a derecho y solicito al tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal considera aplicable la pena mínima a saber tres (03) años de prisión, en razón de la atenuante invocada por la defensa, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales. Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal considera aplicable la pena mínima a saber tres (03) años de prisión, en razón de la atenuante invocada por la defensa, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales. Ahora bien en atención al concurso real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar en cuenta la pena del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y a incrementarle la mitad de la pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma de fuego, quedando una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se le hace la rebaja de un tercio de dicha pena a saber, Un (01) año y seis (06) meses, quedando una pena definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUÍS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 2541403, hijo de la ciudadana Luisa del Carmen Gutiérrez, residenciado en: La Calle Cardonal, casa N° 56, cerca de la bodega del negro, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda imponer a la acusado una medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial hasta tanto el tribunal de ejecución decida la conducente. No es posible determinar el cumplimiento de la pena en virtud de que el penado quedará en libertad bajo una medida cautelar. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial haciéndole saber la medida cautelar impuesta. Líbrese oficio al CICPC, remitiéndole adjunto boleta de libertad que se materializa desde la sala de audiencias, solicitándole asimismo desincorporar al acusado del sistema SIIPOL en virtud de haberse materializado la captura del mismo. Líbrese boleta de libertad que se materializa desde la sala de audiencias. Por cuanto la presente decisión corresponde al texto integro de la sentencia se tiene a las partes debidamente notificadas de esta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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