REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001588
ASUNTO : RP01-P-2014-001588

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del acusado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.


Este Tribunal para decidir toma en consideración que la defensora pública no sustenta su solicitud de revisión de medida en argumentación alguna, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario verificar su procedencia y a tal efecto observa:

En primer lugar, a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En segundo lugar, subsisten a la fecha las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, tales como la presunción razonable y legal de peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria pudiera ser igual o superior a los 10 años, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida humana y contra la propiedad, aunado al peligro de obstaculización, toda vez que de encontrarse el acusado en libertad pudiera influir en la victima y funcionarios para que declaren falsamente, justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso.

Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER