REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RJ01-P-2013-000092
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
En fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO)..-
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Abogado EFRAIN ARAUJO, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por la Abogado YURAIMA BENITEZ, representando a la Defensoría Publica Sexta Penal Ordinario, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 05 de Junio de 2014, ocasión en la que se incorpora prueba documental por su lectura, fijándose la continuación para el día 19 de dicho mes y año, pautándose proseguir el debate en fecha 03 de Julio del año en curso, oportunidad en la que se procede nuevamente a incorporar prueba documental, fijándose su continuación para el día 16 de Julio de 2014 fecha en la que no puede reanudarse el juicio oral por incomparecencia del Fiscal Del Ministerio Público así como del acusado al no haberse producido su traslado desde su centro de reclusión, razón por la que se fijó tal continuación para el 28 del mentado mes y año, cuando nuevamente se genera diferimiento del acto con ocasión de la no materialización del traslado del acusado, situación que se produce nuevamente en fecha 30 de julio de 2014, , y siendo que esta fecha correspondió al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia de juicio celebrada, deviene ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo José García y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa No. 51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO); y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (14/08/2014) a las 11:30 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.
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