REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004864
ASUNTO : RK01-P-2011-000002

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Al efectuarse revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 03 de Mayo de 2009, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra, entre otros de la ciudadana MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y con ocasión de ello en fecha 14 de Diciembre de 2009 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictándose Auto de Apertura a Juicio en su contra, y en 01 de Marzo de 2011, se acuerda separar a esta acusada de la causa en la que se encontraba procesada con otros ciudadanos, procediéndose en la misma a efectuar las convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgarla, es así que en fecha 07 de Julio de 2011 queda integrado dicho Juzgado con el Juez profesional y los ciudadanos Norelys Del Valle González de Orfila y Alfredo José Gómez Mata como escabinos titulares y como escabino suplente, la ciudadana Nancy Carolina Rojas Ramírez; fijándose la fecha para la celebración del juicio el 25/07/2011, oportunidad en la que fuera diferido el juicio entre otras razones por incomparecencia de la acusada de autos, pese reportarse que la misma se encontraba debidamente emplazada para el acto en mención , siendo fijada como nueva oportunidad el día 06/12/2011, oportunidad en la que nuevamente se produce su no asistencia al acto pese estar debidamente emplazada para el mismo, generándose así un nuevo diferimiento siendo fijado el acto de juicio para el 13 de Marzo de 2012, difiriéndose en esta ultima oportunidad por auto expreso del Tribunal siendo acordada su celebración para el 04 de Julio de dicho año produciéndose nuevo diferimiento en razón de el Tribunal encontrarse en la prolongación de un acto previo, siendo fijado para el 07/11/2012, ocasión esta en la que verificada la presencia de las partes para dicho acto siendo fijada como nueva oportunidad el día 13 de Marzo de 2013 y dadas las reiteradas incomparecencias de la acusada se ordenó su conducción para dicho acto con la fuerza publica a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ocasión en la que no pudo realizarse el acto en virtud de el Tribunal encontrarse en la realización de otro juicio, motivo por el cual se fijo como nueva fecha para la celebración del debate el 10 de Julio de 2013 y bajo nueva conducción con la fuerza publica, y si bien el acto no pudo realizarse en tal oportunidad se contó con las resultas del mandato ordenado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, expresando éstos que contactaron la progenitora de dicha ciudadana quien les expresó que la misma no se encontraba en ese momento, no pudiendo ser trasladada por tal motivo, siendo fijado nuevamente el acto para el 26/11/2013 ordenándose nuevamente su conducción con empleo de la fuerza publica, no contándose con las resultas del mismo en esa oportunidad por lo que se efectuó nueva fijación del acto para el 20 de Marzo de 2014, oportunidad en la que el cuerpo de seguridad encargado de la conducción reporta el haber acudido al domicilio de la acusada donde contactan a una ciudadana quien se identificara como hermana de la misma e indicó que dicha ciudadana se encontraba trabajando, generándose una nueva oportunidad en procura de lograr la comparecenciaq de la acusada de autos, siendo fijada para el 01 de Julio del año en curso, ocasión en la que si bien compareció la defensora, la acusada no hizo acto de presencia ni se contó con las resultas del último mandato de conducción a ella ordenado, todo lo cual conduce a esta Juzgadora de manera impretermitible a que en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, y en función de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, proceda a la revisión de la conducta procesal de esta procesada ausente.-

Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos, que tal como se puntualizó al inicio de esta decisión, fue impuesta en su oportunidad a la acusada de autos medida de coerción de personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ocasión en la que se le da a conocer el deber y obligación de mantener su dirección de domicilio y residencia actualizados y atender los llamados del Tribunal, debiendo destacarse que al realizar revisión a los autos se puede verificar a través del mismo que la acusada de autos MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRIGUEZ, no ha cumplido su deber de atender a los llamados de este Tribunal, de tal manera que la conducta de ésta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones que le emerge con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentran, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusada, está obligada a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho les efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en las citadas normas Constitucionales y las procesales contenidas particularmente en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a quien decide a considerar que en la presente causa existe de parte de la acusada de autos, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia, ha de ser localizada y aprehendida para que afronten el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 107, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA de la ciudadana MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.539.275, nacido en fecha 16-09-85, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez y José Vásquez (d), de estado civil soltero, residenciando en la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa número 1, Cumaná, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturada dicha acusada, sea recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a Fiscalía del Ministerio Publico y defensa.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.

La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.-