REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIACIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 29 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003831
ASUNTO : RP01-P-2009-003831


AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 8 de Mayo de 2014, este Tribunal dio inicio a la causa seguida en contra de las ciudadanas ODILIA DEL CARMEN GARCIA y CARMEN TERESA GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Fuego y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano .-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y una vez expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a través del Abogado SIMON MALAVE, le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor de Confianza de las Acusadas, Abogado CATALINO GONZALEZ, quien esgrimió argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fueron impuestas de sus derechos las acusadas de autos, ciudadanas ODILIA DEL CARMEN GARCIA y CARMEN TERESA GARCIA, ante lo cual se acogieron al precepto constitucional; luego de ello se acordó la suspensión de la audiencia y proseguir el debate en fecha 23/05/2014, cuando efectivamente se prosiguió e inició la recepción de los medios de prueba, cuando depuso la funcionaria JENNY MARIA VALLEJO, suspendiéndose la continuación del juicio y prosiguiéndose la misma en fecha el 10 de Junio del año en curso, oportunidad en la que se continuó con la recepción de pruebas incorporándose prueba documental por su lectura, acordándose la continuación del debate para el 25/06/2014, cuando no se reanuda el debate y se incorpora otra prueba documental por su lectura, acordándose la continuación del juicio para el 07/07/2014 fecha ésta en la que no se pudo continuar el debate por incomparecencia del Defensor de confianza de las acusadas de autos, por lo que se acuerda continuar el debate para el 09/07/2014 ocasión en la que por prolongación de otra audiencia de juicio se tuvo que diferir la continuación de juicio pautada para la presente causa, fijándose como fecha de continuación el 14/07/2014, fecha ésta en que por razones de tipo personal familiar no hubo despacho en el Tribunal, fijándose su continuación para el día 16 de dicho mes y año ocasión en la que no comparecen ni las acusadas, ni el defensor de confianza ni medios de prueba por lo que es fijada la continuación de juicio para el 18/07/2014, y siendo que en esta citada fecha no hubo despacho, se constata a la revisión de las actuaciones que siendo la citada fecha el día de despacho numero dieciséis desde la ultima audiencia de juicio celebrada, ha debido dictarse auto de interrupción de juicio y no auto acordando simplemente diferir el juicio para el 11/08/2014, por lo que se subsana el error en el que se incurrió en tal sentido y se acuerda mediante el presente auto efectuar tal corrección y dejar sin efecto las boletas libradas con ocasión al aludido auto, de allí que resulta ajustado a derecho conforme a las normas que regulan esta fase del proceso, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, siendo ello plenamente lógico y congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, es motivo por el cual resulta procedente, que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de las acusadas, ciudadanas ODILIA DEL CARMEN GARCIA y CARMEN TERESA GARCIA RTINEZ, del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Fuego y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por efecto de ello se acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (11/08/2014) a las 11:30 A.m., debiendo asi notificársele a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.