REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 02 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002352
ASUNTO : RP01-P-2011-002352

AUTO QUE NIEGA PRESCIPCION

Es recibido en este Tribunal escrito presentado por la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en materia penal, procediendo en representación de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE BARRERA RONDON, y en dicho escrito señala que en fecha 22 de Mayo de 2011, le fue imputado a su defendida el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de la ciudadana NEILA DUBEN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que en atención a tales calificaciones jurídicas y conforme a la fecha en que ocurrieron los hechos, y la fecha en que fue presentada la acusación, a su decir, resulta evidente que la acción penal se encuentra prescrita, razón por la que solicita asi se declare con fundamento en lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme la revisión de las actuaciones se constata que los hechos se producen en fecha 21-05-2011, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la población de Araya, se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, momento en el que perciben la presencia de una ciudadana que estimaron se encontraba en actitud sospechosa ante la presencia policial, por lo que la funcionaria Sub-Inspectora Neila Duben ordena a la unidad se detenga dandole la voz de alto a dicha ciudadana expresándole que se le realizaría una revisión corporal , tomando la misma una actitud agresiva y violenta hacia dicha funcionaria lanzándole golpes logrando impactarla en la cara, específicamente en la nariz, procediendo a someterla, trasladándola a la Estación Policial N° 23 de Araya, quedando identificada como ROSIBEL DEL VALLE BARRERA RONDON, quien fuera imputada en audiencia celebrada al efecto en fecha 22 de Mayo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEILA DUBEN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, prendándose luego en fecha 22 de Junio de dicho año formal acusación en contra de la referida ciudadana por los antes detallados delitos.- Según lo antes narrado, el evento generador del supuesto de hecho en el cual se atribuye autoría o participación a la hoy acusada de autos, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE BARRERA, sucede como se ha precisado en fecha 21 de Mayo de 2007 (21/05/2011), se verifica asimismo que en fecha 22 de Junio de 2011 (22/06/2011) es consignada por ante el Juzgado de Juicio formal acusación en contra de ésta, imputándoseles la presunta comisión de los delitos ya antes detallados.-

Ha alegado la defensa en la presente causa la prescripción de la acción penal, y ante ello debe destacar quien acá decide, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia el que se determine en forma previa la perpetración o materialización del delito como tal, para poder subsiguientemente emitir pronunciamiento en torno a la prescripción de la acción generada del mismo, de igual manera es menester señalar que, en el caso de autos, dado que ocurrido el hecho se instauró proceso penal con ocasión del mismo, es por lo que de resultar aplicable tal figura jurídica ha de ser la de prescripción judicial, prescripción ésta que no admite interrupciones.-

Ahora bien, en el caso de autos tenemos la imputación de la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que a la revisión de las actuaciones estima esta Juzgadora, se corrobora el daño físico causado a la víctima con las resultas del examen medico legal practicado a la misma en el que se señala que tuvo una asistencia médica para un (01) día y un tiempo de curación e incapacidad de cuatro (04) días, estimando que así con tal recaudo no cuestionado en el curso del proceso, quedó acreditada la existencia del delito como tal, no así respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en torno al cual considera quien como juez suscribe, que se precisa la realización del debate para determinar su existencia y subsiguientemente poder entrar al análisis de la procedencia o no de la prescripción de la acción.-

Establecido lo anterior, debe también significarse que, una vez establecida la existencia del delito, la formula para el computo de tiempo a aplicar va a variar según el delito que se procesa y su pena aplicable, en el presente caso, en lo relativo al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es un tipo penal que contempla una pena de tres a seis meses de arresto, subsumiéndose por ende en el tiempo de prescripción previsto en el numeral 6° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal en ese supuesto prescribe por el transcurso de un año, y adicionalmente contempla el artículo 110 del Código Penal que para la aplicación de la prescripción judicial se sumara al de la prescripción ordinaria la mitad, por lo que estaríamos hablando de un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses para la celebración del juicio, disponiendo expresamente la norma “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, y en torno al aludido delito se constata de autos, que el juicio no se ha celebrado a la presente fecha cuando ha transcurrido mas de tres (03) años, y si bien se ha asentado en actas la ausencia de la acusada a los actos convocados, se verifica que no se ha recibido ni una sola de las resultas de las citaciones ordenadas en la presente causa, convocándola para los mismos, por lo que no puede serle atribuido a dicha ciudadana por si misma, la imposibilidad de la celebración del juicio, generando ello, que deba declararse con lugar la solicitud de prescripción de la defensa en torno al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, no así en torno al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipo penal respecto del cual se ha señalado en criterio de quien decide, que es menester ir a debate para poder establecer su comisión, pero adicionalmente se constata que en torno a él, la pena media a aplicar es de DOCE (12) MESES, QUINCE (15) DIAS de prisión, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento que establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Un (01) año y medio adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de cuatro (04) Años y seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, y haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho que lo fue el 21 de Mayo de 2011 a la presente fecha 02 de Julio de 2014, intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable a la acusada de autos, se constata que no ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el lapso de prescripción judicial aplicable, razón por la que este Tribunal ha de declarar respecto a dicho delito sin lugar la solicitud de la Defensa.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prescripción de la acción formulada por la defensa, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 6° en relación y articulo 110 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA respecto de dicho delito seguido en contra de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE BARRERA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 218 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5° en relación y articulo 110 del Código Penal, NIEGA LA PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.- Notifíquese a las partes. En Cumaná, a los dos días del mes de Julio de dos mil catorce (02/07/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO