REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 02 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000011
ASUNTO : RJ01-P-2009-000043

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ Y ANTONIO JOSÉ CORDERO.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a través del Abogado EDGAR RANGEL, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por la Abogado ESLENY MUÑOZ, representando a la Defensoría Publica Tercera Penal Ordinario, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, EDUARDO JOSE DIONICE BETANCOURT, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 18 de Junio de 2014, no pudiendo darse continuación al juicio en razón de la incomparecencia a sala del Fiscal Del Ministerio Público, quien para ese momento se encontraba en continuación de juicio con otro Tribunal en Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordándose por efecto de ello el diferimiento de dicha audiencia y siendo fijada entonces para el 25 de dicho0 mes y año, ocasión en la que el debate no pudo reanudarse al no haberse efectuado el traslado del acusado de autos, lo que dio lugar a un nuevo diferimiento, siendo fijado ahora para el 30 del referido mes y año, cuando nuevamente se genera la incomparescencia del acusado de autos producto de no materializarse su traslado desde el sitio de reclusión, situación que se repitiera en fecha de hoy, al haberse fijado como nueva oportunidad para la reanudación del juicio, no pudiendo efectuarse por la razón ya alegada, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto y siendo que esta fecha correspondió al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.372, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1976, hijo de María Antonieta Acosta (F) Y Luis Lorenzo Rodríguez, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, sector Tres, vereda Tres, S/N, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-9846044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ Y ANTONIO JOSÉ CORDERO; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (22/07/2014) a las 11:30 A.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito.