REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007375
ASUNTO : RP01-P-2012-007375
AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION
Es recibido en este Tribunal, oficio N° FS-19-1952-14, de fecha 16 del mes y año en curso, debidamente suscrito por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que refiere que en fecha 10 de Julio de 2014, a requerimiento del Despacho que representa fue otorgada Medida de Protección a favor del ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su condición de Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , con ocasión de su participación en tal condición en la presente causa, medida que fue acordada por este Juzgado en la citada fecha ordenándose conforme fuera sugerido, CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA Y PERMANENTE, a cargo de funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no obstante refiere que dicha medida no se ha cumplido en los términos acordados, y que por ello al amparo del artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se modifique la misma y se designe a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS) para darle cumplimiento a la misma .-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
De igual manera dispone el artículo 19 de la mentada Ley de protección:
“Artículo 19.- Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o mas medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Publico debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, el representante Fiscal actuante para formular la petición que ahora ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende de su contenido que la medida que fuera acordada para brindar la debida protección al destinatario de la misma no ha resultado cumplida bajo las exigencias requeridas, dando lugar a la nueva exigencia formulada por el Fiscal Superior en su solicitud, encontrándose tal planteamiento ajustado a la exigencia legal para generar la modificación pretendida, y es por lo que, en función de materializar el mandato contenido en los artículos 3o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MODIFICACION DE LA MEDIDA IMPUESTA y en consecuencia PRIMERO: Se ordena ahora a favor del funcionario CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA la Medida de Protección de CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA Y PERMANENTE, por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 10 de Julio del año en curso, a cargo de funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), quienes deberán recabar del Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la dirección de dicho ciudadano a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que es la persona de enlace con el destinatario de la medida.- SEGUNDO. Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante del al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS) a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- TERCERO: Se acuerda informar al Comandante local de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se ha ordenado la modificación de la medida de protección que se encomendara realizar a favor del ciudadano Cesar Humberto Guzmán, a cargo de funcionarios adscritos a ese Despacho, la cual será realizada en lo adelante por otro Cuerpo de Seguridad del Estado. Se acuerda imponer de esta decisión a la Fiscalía Superior, y al destinatario de dicha medida.- Líbrense los oficios y Notificación respectivos.- Así se decide.
El Juez Tercero de Juicio La Secretaria
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito.
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