REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 9 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003058
ASUNTO : RP01-P-2014-003058


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Previa solicitud del acusado ciudadano EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1970, de 43 años de edad, de profesión abogado, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.398, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por acusación de la Fiscalía Vigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y la los fines de resolver sobre la procedencia de mantener o sustituir tal medida de coerción personal, este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

El acusado ciudadano EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando su derecho a hacerlo cuando lo considere procedente, en el marco del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el que también impone la revisión judicial de oficio cada tres meses; sosteniendo en síntesis, la insuficiencia de medios de prueba para sustentar la acusación planteada en su contra por delitos que niega haber cometido; argumentando que en su caso no concurren los requisitos de procedencia de tal medida de coerción personal exigidos en el artículo 236 del mismo Código, exponiendo sus razones; indicando entre otras cosas que las presentes actuaciones ingresan a este Tribunal en razón de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, que declaró con lugar la radicación de la causa a petición del Ministerio Publico; y él amparado en el principio de presunción de inocencia y del estado de libertad, así como en el principio de proporcionalidad de las medidas, luego de verificado el contenido de las actas procesales que conforman el asunto penal RP01-P-2014-003058, requiere de este Juzgado la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que recae sobre su persona y materializada en fecha 07 de septiembre de 2013; por una medida cautelar menos gravosa, con la cual se garantizaría perfectamente el cumplimiento de los actos procesales, en razón que afirma ser el primer interesado en la celebración del juicio oral y público, para que se demuestre que nunca se cometió ningún hecho punible y se corrobore que sus actuaciones, cuestionadas por el Ministerio Publico, siempre estuvieron enmarcadas en las atribuciones que tenía asignadas en el cumplimiento del ejercicio de la defensa técnica de un ciudadano sometido a proceso penal y dentro de los parámetros contenidos en la Ley de Abogados.

Sostiene también el solicitante que actualmente se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que es de carácter excepcional a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en el proceso penal venezolano, que ha sido concebida para cuando se encuentren satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y principalmente lo dispuesto en el Ordinal 3º, referente al peligro de fuga, el cual tiene que ir en franca armonía con el articulo 237 ejusdem, aunado a que haya demostración o por lo menos la presunción razonable de que pueda evadirse o sustraerse del proceso penal y no cumplir con cada uno de los actos procesales, o que, no se pueda satisfacer su comparecencia a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ibídem.

Procede el acusado peticionario en su escrito, a transcribir el contenido del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a analizar los presupuestos de procedencia para presumir el peligro de fuga, los que sostiene, no se dan satisfactoriamente ni concurren en su caso, exponiendo sus argumentos para así considerarlo, y por ende, señala, no se encuentra satisfecho el ordinal 3º del artículo 236 ejusdem, por lo que estima que el cumplimiento de los actos subsiguientes del presente proceso penal, se pueden satisfacer y garantizar con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo exigen los principios y garantías que asisten a toda persona sometida a proceso penal; por lo que sería procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad , que estaría en franca armonía con el principio de la proporcionalidad de las medidas que deben acordarse dentro de un proceso penal, como lo establece el encabezamiento del artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además considera con estricta sujeción a las actas procesales, que en el presente caso tampoco se encuentran configurados los Ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de elemento de convicción que permitan la configuración de los hechos punibles y la presunta participación de su persona en algún hecho delictivo; más sin embargo, a los efectos de la viabilidad y factibilidad de la revisión de la medida de coerción personal que recae en su contra, hace especial referencia a que no se encuentra satisfecho el ordinal 3º del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que los otros dos supuestos (ordinales 1º y 2º) serían materia de fondo, que se probara su inexistencia luego de concluido el juicio oral y público.

El solicitante luego de citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, contenida entre otras, en sentencia Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García; concluyendo que en su caso la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo fue justificada por la pre-calificación jurídica dada a los hechos y no por tener los elementos de convicción para ello; procede sobre la base de las consideraciones expuestas en su escrito, y de conformidad con las disposiciones que cita; atendiendo el contenido de los artículos 44, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 8, 9, 229, 230 encabezamiento y 250, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a requerir la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en su contra, por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto su comparecencia a los actos subsiguientes del presente proceso penal se pueden garantizar con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de uno o más hechos punibles, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal que en modo alguno se contraponen al principio de presunción de inocencia; como ha sucedido en el presente caso, cuando el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cuatro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de septiembre de 2013, al término de audiencia de presentación, por considerar llenos los extremos de Ley, optó por ratificar medida privativa de libertad al ciudadano EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1970, de 43 años de edad, de profesión abogado, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.398, en el curso de investigación que se inicia, en lo que a él respecta, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por la que se emitió orden de aprehensión en su contra. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad acordada en la presente causa; y ha podido constatar que la medida de coerción personal fue revisada en el curso de Audiencia Preliminar que condujo a la emisión de Resolución Judicial de fecha 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Dos del Estado Nueva Esparta, que entre otras cosas, ordena la apertura a juicio y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el solicitante por estimar que las razones que la motivaron no habían variado. Posteriormente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Número Uno del Estado Nueva Esparta, previa solicitud del acusado presentada en fecha 11 de marzo de 2014 y planteada mediante escrito cuyo contenido es similar al que motiva esta decisión judicial y luego de solicitudes de pronunciamientos planteadas por el mismo acusado fechadas 18 y 27 de marzo, 07, 21 y 29 de abril de 2014, y solicitudes de la defensa presentadas en fecha 09 de abril y 06 de mayo de 2014, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2014, previo abocamiento del Juez que la suscribe, revisa la medida privativa de libertad y resuelve mantenerla negando la solicitud de sustitución de la misma por medida menos gravosa, por considerar que las circunstancias por las cuales fue decretada en fecha 07 de septiembre de 2013 no habían variado; y a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, este Tribunal de juicio, habiendo recibido y dado entrada a las actuaciones por la radicación ordenada, examinadas las mismas y revisado el fundamento de la solicitud planteada nuevamente por el acusado ciudadano EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, ahora ante este Juzgado; infiere lógicamente que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la resolución del Juzgado de Juicio a que se ha hecho mención y que resuelve sobre los mismos argumentos que nuevamente se esgrimen, por tanto la pretensión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, salvo mejor criterio, debe ser declarada sin lugar por este órgano decisorio, si se examinan además algunas otras circunstancia para determinar que en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado se encuentra privado de libertad y resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa compleja en la que se atribuye la existencia de un concurso de sujetos activos en delito agravado previsto en la Ley Contra la Corrupción, sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión, en concurso real con delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado con pena de seis a diez años, lo que conforme a la disimetría penal invocada por el solicitante y las reglas para el cálculo de penas en caso de concurso de hechos punibles sancionados con penas de prisión; estando impedido este Tribunal de estimar como ciertos o no, en este estado del proceso, lo argumentado sobre los hechos y circunstancias objeto del juicio a realizarse y sobre la calificación que a los mismos se ha dado; se concluye que en el presente caso estamos de frente a un concurso de hechos punibles que pueden ser sancionado con pena privativa de libertad igual o mayor a diez años; de tal suerte que estamos ante una circunstancia que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia son estas las razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo declararse sin lugar la solicitud del acusado, como así lo hizo el Tribunal de Juicio remitente ante solicitud planteada en esa fase mediante escrito en muy similares términos al presentado ahora ante este Juzgado, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente para dar inicio al debate oral y público.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el acusado ciudadano EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1970, de 43 años de edad, de profesión abogado, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.398, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida el inicio y culminación del juicio oral y público próximo a realizarse, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. MARCO JOSÉ MARTÍNEZ