REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001059
ASUNTO : RP01-P-2008-001059

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano YUBERT JOSÉ FUENTES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos José Belén y María Fuentes, residenciado en: La Población de Pantoño, calle Santa Clara, casa s/n, cerca del Estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-328.96.12, asistido en el acto por el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación exponiendo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 22-04-2008, cursante a los folios 87 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano YUBERT JOSÉ FUENTES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos José Belén y María Fuentes, residenciado en: La Población de Pantoño, calle Santa Clara, casa s/n, cerca del Estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-328.96.12, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los Funcionarios SGTO. OMAR JOSÉ RUÍZ, SGTO/2DO ARMANDO FUENTES, SARGENTO/2DO ZENOBIA RAMÍREZ, SGTO/2DO ZIOMARA RUÍZ, C/1RO WUILFREDO GUERA, C/1RO SANTOS VELLENILLA, adscritos al destacamento N° 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta una vivienda de bloque frisada, pintada de color azul, puertas y rejas de metal de color marón, la cual está ubicada en la Calle Principal de Pantoño Arriba, específicamente cerca del Estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ÁVILA y WILLIANS JESÚS MOLINA, quienes fungirá como testigos presenciales del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar antes indicado, estando frente a la puerta principal de dicha residencia, notaron que habían dos personas, una señora de avanzada edad y un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial salió corriendo, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales haciendo éste caso omiso, siendo detenido en el fondo de la vivienda, informándole a su vez que iban a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima de interés criminalístico, una vez dentro de la casa procedieron a entregarle la orden de allanamiento y junto con los testigos y éste ciudadano se procedió a la revisión del inmueble comenzando por la primera habitación y en la parte de arriba de la cocina estaba una tijera de metal, con mango de color negro, un carrete de hilo de color blanco, un arma blanca (navaja), una hojilla marca Gillette, un (01) teléfono celular marca KYOCERA, color gris, serial F0000015005265 y la cantidad de sesenta y siete bolívares (67.000,oo Bs) y quince bolívares (15,00 Bs) posteriormente procedieron a pasar a la habitación encontrando debajo de la almohada que estaba encima de la cama, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, que al ser abierto en presencia de los testigos contenía doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo todos de residuos vegetales , seguidamente procedieron a revisar el resto de la vivienda no encontrando alguna otra evidencia de interés criminalístico. En consecuencia procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como YUBER JOSÉ FUENTES. Por último solicitó en caso de acogerse el imputado de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y/o decretarse la responsabilidad penal del imputado en un juicio oral y público como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal habiendo concluido el Fiscal con el planteamiento de la acusación instruyó al acusado de autos sobre sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y también le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aconteciendo que el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Al respecto el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZÁLEZ, expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En torno a ello el Representante del Ministerio Público indicó: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. E

Conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que los cuales acontecieron en fecha 10 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los Funcionarios SGTO. OMAR JOSÉ RUÍZ, SGTO/2DO ARMANDO FUENTES, SARGENTO/2DO ZENOBIA RAMÍREZ, SGTO/2DO ZIOMARA RUÍZ, C/1RO WUILFREDO GUERA, C/1RO SANTOS VELLENILLA, adscritos al destacamento N° 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta una vivienda de bloque frisada, pintada de color azul, puertas y rejas de metal de color marón, la cual está ubicada en la Calle Principal de Pantoño Arriba, específicamente cerca del Estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ÁVILA y WILLIANS JESÚS MOLINA, quienes fungirá como testigos presenciales del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar antes indicado, estando frente a la puerta principal de dicha residencia, notaron que habían dos personas, una señora de avanzada edad y un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial salió corriendo, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales haciendo éste caso omiso, siendo detenido en el fondo de la vivienda, informándole a su vez que iban a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima de interés criminalístico, una vez dentro de la casa procedieron a entregarle la orden de allanamiento y junto con los testigos y éste ciudadano se procedió a la revisión del inmueble comenzando por la primera habitación y en la parte de arriba de la cocina estaba una tijera de metal, con mango de color negro, un carrete de hilo de color blanco, un arma blanca (navaja), una hojilla marca Gillette, un (01) teléfono celular marca KYOCERA, color gris, serial F0000015005265 y la cantidad de sesenta y siete bolívares (67.000,oo Bs) y quince bolívares (15,00 Bs) posteriormente procedieron a pasar a la habitación encontrando debajo de la almohada que estaba encima de la cama, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, que al ser abierto en presencia de los testigos contenía doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo todos de residuos vegetales , seguidamente procedieron a revisar el resto de la vivienda no encontrando alguna otra evidencia de interés criminalístico. En consecuencia procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como YUBER JOSÉ FUENTES. Estimando este Juzgado acertada la calificación jurídica que a los hechos ha dado el Ministerio Público de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en virtud de la fecha de los mismos, la preexistencia de investigación preliminar que condujo a la emisión de la orden de allanamiento a la residencia del acusado por tener fundados motivos de que en la misma se realizaban actividades relacionadas con el mundo de las drogas y el hallazgo en la misma de sustancias prohibidas, de objetos incriminados y de sumas de dinero que confirmaron la sospecha policial inicial.

En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal la estima aplicable por cuanto, no consta a las actuaciones que sobre el mismo haya recaido condena previa y por tanto tenga antecedentes penales y se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida sobre la base del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dada la conducta asumida por el acusado durante el proceso, asistiendo a los actos procesales y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este Tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a establecer como pena normalmente aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; asimismo se ordena la confiscación de bienes y dinero incautados durante la investigación.

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado YUBERT JOSÉ FUENTES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos José Belén y María Fuentes, residenciado en: La Población de Pantoño, calle Santa Clara, casa s/n, cerca del Estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-328.96.12, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta la confiscación de los bienes y dinero incautados en el allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en: Un (01) teléfono celular marca KYOCERA, color gris, serial F0000015005265 y la cantidad de sesenta y siete bolívares (67.000,oo Bs) y quince bolívares (15,00 Bs). Así se decide. Se mantiene al acusado de autos en el estado de libertad que actualmente se encuentra, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABOG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO