REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001352
ASUNTO : RP01-P-2014-001352


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Por recibido oficio Nº 1J- RK01OFO2014006722, suscrito por el abogado Nayip Antonio Beirutti Chacón, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial; mediante el cual y previa solicitud de este despacho, remite anexo copia certificada del acto procesal que contiene la Orden de Apertura a Juicio, en causa penal seguida contra el acusado JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con concatenado en el articulo 29 numeral 9 ejusdem en perjuicio de: PEDRO SCIPOLI y el Estado Venezolano; se procede en consecuencia sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la procedencia o no de hacerse imperar el principio de Unidad del Proceso y en consecuencia si procede o no con miras a la Acumulación de Causas Penales por Conexión, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA respecto de la causa seguida por ante este Juzgado en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli, y a los fines de emitir decisión este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

En virtud del examen realizado entre ambas causas penales y los hechos por los cuales se les ha ordenado la apertura ajuicio, debe resaltarse que en efecto la Unidad del Proceso constituye uno de los principios del proceso penal, sobre la base del 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el que entre otras cosas dispone:
“Unidad del Proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta, no se seguirán diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”

Ahora bien, conforme a las actas de los expedientes que se examinan y especialmente los autos de apertura a juicio respectivos, se observa que en la causa signada con el Nº RP01-P-2014-001352, en fecha 04 de abril de 2014, al término de la audiencia preliminar se dicta decisión que ordena la apertura a juicio; en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, de 27 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.912, fecha nacimiento 07/09/1986, hijo Yudeima Subero y Orangel Peinado, domiciliado San Francisco, Calle maestre, casa Nro.38, cerca de la Iglesia Santa Inés. Cumana -Estado Sucre; Teléfono 0293.433.20.26, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con concatenado en el articulo 29 numeral 9 ejusdem en perjuicio de: PEDRO SCIPOLI y el Estado Venezolano, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 23 de mayo de dos mil catorce (2014), en la causa signada con el Nº RJ01-P-2014-001352, al término de la audiencia preliminar, ese mismo Juzgado, dicta decisión que ordena la apertura a juicio; en los siguientes términos:
“…Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, escuchada la manifestación de los acusados de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en contra de los imputados: Víctor Manuel Salmerón Zerpa, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y Jesús Alejandro López Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli; Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Y cuando se examinan los hechos y circunstancias tenemos que en ambos casos, conforme a los escritos acusatorios, en palabras similares se indica por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que las acusaciones se plantean por lo siguiente:
“…hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.381, por su presunta participación en la comisión de los hechos punibles cometidos en contra del ciudadano PEDRO SCIPOLI y del Estado venezolano. De igual forma, debido a la presión psicológica ejercida por los captores del ciudadano PEDRO SCIPOLI, sus familiares reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, hermano de la víctima, se trasladó en horas de la noche del día viernes 24 de enero de 2014, hasta un sitio ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Cumaná, adyacente a un establecimiento de comida rápida, donde dejó, un contenedor, tipo bolso, contentivo de la referida cantidad de dinero, a los fines de que los plagiarios liberaran a la víctima del presente caso, siendo el mismo puesto en libertad por sus captores momentos más tarde de esa misma noche...”.

De lo cual, se concluye que en efecto estamos en presencia de delitos conexos, en el marco del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Delitos Conexos. Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales…”

Así las cosas, tratándose de delitos conexos y verificado como ha sido que la causa en la cual se previno primero, sobre la base del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Nº RP01-P-2014-001352, que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio; en el que el ingreso al sistema Juris y los actos de imputación, acusación y orden de apertura a juicio, acontecieron primero; resulta procedente la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa Nº RP01-P-2014-001352, en ese Juzgado, por ser el competente para conocer; y estando en ambas pendiente el inicio del juicio a los fines de que sigan un mismo curso, este Juzgado concluye que debe dejarse sin efecto la convocatoria y actos de comunicación hechos para el día 25 de julio de 2014 a las 2:30 p.m. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del numeral 1 del artículo 73, y artículos 75, 76 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa penal que se tramita en el expediente Nº RP01-P-2014-00017; contentiva de acusación planteada contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SALMERÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 234 años, nacido en fecha 09-11-78, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.490, de oficio Supervisor del Ministerio Popular del Ambiente y comerciante, y residenciado en la calle principal de Miramar, santa Inés, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, nacido en fecha 23-03-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.452, de oficio obrero, y residenciado en la calle Licett, Miramar, casa s/n, frente del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Scirpoli Lanza; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Pedro Celestino Scipoli; en el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; por tratarse de una causa penal conexa con la seguida ante ese Juzgado al ciudadano JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, de 27 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.912, fecha nacimiento 07/09/1986, hijo Yudeima Subero y Orangel Peinado, domiciliado San Francisco, Calle maestre, casa Nro.38, cerca de la Iglesia Santa Inés. Cumana -Estado Sucre; Teléfono 0293.433.20.26, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con concatenado en el articulo 29 numeral 9 ejusdem en perjuicio de: PEDRO SCIPOLI y el Estado Venezolano, en la que se previno primero y por tanto es el Tribunal competente para conocer. En consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la convocatoria y actos de comunicación hechos para dar inicio al juicio el día 25 de julio de 2014 a las 2:30 p.m. y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal que se estima competente para la continuidad de la causa. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emítase oficio dejando sin efecto la orden de traslado de los acusados para el día antes indicado y oficio de remisión de las presentes actuaciones. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN