REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003753
ASUNTO : RP01-P-2014-003753
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.212.359, de 25 años e edad, nacido en fecha 26/09/88, residenciada en el Sector Guarapiche, urbanización Villa Luz, Casa Nro. 46, las casitas de eleoriente, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadanos Zuleima Castillo e Ismael García, teléfono: 0424-8770692; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO, previo traslado desde LA Guardia Nacional; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; y el Defensor Privado, ABG. ULISES RAFAEL BELLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener Abogado Privado, y en tal sentido nombro como su defensor al abogado en ejercicio ABG. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.833, quien se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias y vista la designación efectuada acepta el cargo recaído en su persona y procede a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impuso de las actuaciones que conforman la presente causa.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO, por los hechos ocurrido en fecha 06/07/2014, Cuando funcionarios del Comando de zona Nro. 53 de la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba realizando patrullaje por al avenida Perimetral de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, específicamente por Don Pollito, Avistaron a un vehiculo marca Renault, Modelo, Duster, Color Marrón, Placas AB299EL, el cual transitaba por el lugar cuyo conductor al notar la presencia de la comisión se puso nervioso por lo que precedieron a dale la voz de alto, se la hizo seña para se estacionara a l alado derecho de la vía, el mismo se estaciono y se bajo del vehiculo, ya l efectuarle una revisión tanto al ciudadano como al Vehiculo de acuerdo a los establecido en los Art. 191 y 193 del COPP; procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento resultando infructuosos debido a que no se encentraba persona por la adyacencias, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto en sus ropa, ni oculto en el vehiculo. Pero al chequear el vehiculo marca Renault, Modelo, Duster, Color Marrón, Placas AB299EL, se encontraba solicitado d por el CICPC sub delegación Mataron Estado Monagos, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor por que procedieron a practicar la detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en Código Penal, en la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotores e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 COPP, y trasladar tanto el ciudadano como el vehiculo involucrado en la presente averiguación hasta la sede del comando de zona Nro. 53 siendo identificado el presunto identificado como GARCIA CASTILLO GABRIEL JOISE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.212.359, de 25 años e edad, nacido en fecha 26/09/88, residenciado en el Sector Guarapiche, urbanización Villa Luz, Casa Nro. 48 de esta ciudad de Cumana. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar, “el día domingo me encontraba comprando preparativos del cumpleaños de mi hijo y bautizo los funcionarios de la guardia nacional me detuvieron detrás de la diex en la calle varga luego de no tener los papeles de la camioneta renol marca tuster me llevaron a registrar al comando de la guardia nacional donde la unidad salio solicitada como robo en el mes de abril por el CICPC, de Monagas yo estaba comprando la camioneta Efrain Camacho me estaba vendiendo la camioneta en mil seiscientos millones donde le ofrecí mil cuatrocientos y acepto de acuerdo a la cantidad que había reunido tenia cuatrocientos bolívares se los ofrecí y lo demás se lo iba a apagar mensualmente al el traerme la camioneta no me trajo papel de la camioneta este sujeto me dijo que estaba haciendo el traspaso de nombre con los papeles y le dije que le daría doscientos y luego de traerme los papeles le daba los notros doscientos y el día domingo fue que sucedieron los hechos el arresto, es todo. El Fiscal del Ministerio Público Interroga: ¿Usted dice que le compre la camioneta dígame el nombre y dirección? Efraín Camacho Marcano ¿donde vive? En un barrio llamado Fernández Espadilla ¿ cuanto compro la camioneta? El me la ofreció en 1600 y yo le dije en 1400 ¿como fue el pago? Yo le di 200 y los otros 200 los guarde en efectivo ¿hay algún documento firmado? No cuando te dijo que te iba a entregar los papeles? En una semana o dos semanas ¿le hiciste alguna revisión en transito? no. L a Defensa Interroga: ¿diga si le es posible conseguir el numero de cedula del ciudadano? La cedula no pero si puedo conseguir foto porque tengo su Facebook ¿en algún momento sabia que la camioneta no era de procedencia legal? Si ¿cuando? En esta semana.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “es evidente que el ciudadano Gabriel García hizo la tramitación con el Efraín Camacho de buena fe de parte de el en ningún momento existió la malicia ni la percepción que ese vehiculo tenia procedencia dudosa o estaba solicitado alego para el la presunción de inocencia prevista en el articulo 08 del COPP, que dice textualmente que a toda persona se le trata inocente hasta que no se demuestre lo contrario de igual manera solicito al Tribunal como el trabaja en corpolec que las presentaciones sean cada treinta días por lo que me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia nacional bolivariana en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio05 cursa acta de revisión del vehiculo. Al folio 07 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-040, emitido por el sistema SIIPOL en ela cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. Al folio 09 cursa dictamen pericial Nro. 9700-0174-V-517-2014 de fecha 07/07/2014. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputada, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.212.359, de 25 años e edad, nacido en fecha 26/09/88, residenciado en el Sector Guarapiche, urbanización Villa Luz, Casa Nro. 46, las casitas de eleoriente, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadanos Zuleima Castillo e Ismael García, teléfono: 0424-8770692, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 08 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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