REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 8 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003751
ASUNTO : RP01-P-2014-003751

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.978, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Enrique López y Dora Castillo , de oficio Carpintero, residenciado Brasil Sur, Primera Calle, Casa Numero 04, Cerca del Bombeo, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0414-0905200, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO, Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso a los imputados de autos previo traslado del manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 06/07/2014, aproximadamente LAS 11:30, A,m., en el Barrio Bolivariano Calle Banco Obrero. El ciudadano CARLOS LOPEZ, quien llego a la residencia de la ciudadana Pierina, golpeando la puerta entonces sin mediar palabras comenzó a golpearla y luego se acostó a dormir, en virtud de estos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica se trasladan hasta el sector a los fines de ubicar y aprende al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO en virtud de denuncia interpuestas por la PIEREINA quien manifestó que el mismo la había golpeado. Considera esta representación Fiscal solicitar de conformidad con el artículo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la Imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.-
Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde informa la detención del ciudadano. Al folio 01 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO. Al folio 07 cursa Examen Medico legal Nro. 162 -2513, practicado a la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO. AL FOLIO 08 cura acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la cual dejan constancia de circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09 cursa Inspección Nro. 1546. Al folio 11 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC -039, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de IMPONER DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 91 numeral 3° de la misma Ley, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.978, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Enrique López y Dora Castillo , de oficio Carpintero, residenciado Brasil Sur, Primera Calle, Casa Numero 04, Cerca del Bombeo, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0414-0905200, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ARREAZA CARREÑO, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación o acosa. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al C.I.C.P.C. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ASI SE DECIDE.-
Juez Sexto de Control
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
La Secretaria Judicial
ABG. CARMEN GUTIERREZ