REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010016
ASUNTO : RP01-P-2013-010016
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 25/12/2013, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL SALAZAR, RONAL ALEJANDRO SILVA y GREGORI ALEJANDRO SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 25-12-13, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “BOLIVAR” del IAPES, siendo aproximadamente a las 04:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje en la zona céntrica de Mariguitar avistaron a varios ciudadanos que estaba de actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto a los mismos, la cumplen y los se identificaron como funcionarios policiales y si esperar y mediar palabras empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, le indicaron que se calmaran que solo se le estaba reteniendo para efectuarle una revisión corporal de rutina, los ciudadanos aferrados a no querer que le efectuaran la revisión se le indicó que los acompañaran hasta la estación policial para dialogar y los mismos tratan de evadir la comisión y emprenden huida armándose con piedra con la que amedrentaban a los funcionarios con lanzarla, tratando los funcionarios de dialogar y los mismos se negaron, siendo necesario aplicar los funcionarios el uso de la fuerza y trasladándolos hasta la estación policial donde quedarían detenidos, no encontrándole nada de interés criminalisticos quedando identificados como: LUIS EVELIO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL SALAZAR, RONAL ALEJANDRO SILVA, y GREGORI ALEJANDRO SILVA HERNANDEZ; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “BOLIVAR” del IAPES y Al folio 11, Memorándum N° 9700-SDC-132, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los ciudadanos LUIS EVELIO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL SALAZAR, RONAL ALEJANDRO SILVA y GREGORI ALEJANDRO SILVA HERNANDEZ No presentan Registros Policiales; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25/12/2013, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL SALAZAR, RONAL ALEJANDRO SILVA y GREGORI ALEJANDRO SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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