REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007594
ASUNTO : RP01-P-2013-007594
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 19/10/2013, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.641.570, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el sector de San Luís, específicamente por el aeropuerto viejo en las unidades moto M-254, M-260 y M-250, cuando escucharon varios disparos provenientes del sector los molinos, de inmediato se trasladaron al lugar tomando las precauciones del caso, y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida en dirección a una residencia de inmediato le dieron voz de alto de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 05 del COPP, el cual no acató, por lo que se dio inicio a una persecución, logrando este entrar a la misma y se procedió a realizar un despliegue táctico de acuerdo al diagrama de resistencia y control, por lo que de acuerdo al artículo 196 numeral 02 un funcionario entró a la vivienda y los demás funcionarios se quedaron en resguardo del inmueble, encontrándose en la vivienda varias personas y lograron darle captura al ciudadano que emprendió la huida en la parte posterior de la vivienda, le dieron voz de alto y acató la misma, seguidamente los funcionarios le solicitaron a las personas que estaban dentro de la vivienda que colaboraran como testigos del procedimiento y se negaron rotundamente ya que eran conocidas del ciudadano al igual que se negaron a aportar datos por temor a represalias, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, y se le indicó que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando el ciudadano tener una arma de fuego sacándosela de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, de inmediato procedieron a practicar su detención quedando identificado como JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 19-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 08 y su vuelto cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 044 de fecha 20-10-2013 efectuada a Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, de color negro, serial J14563Z, con su respectivo cargador sin cartuchos, por cuanto si bien pudiera estar en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12/10/2013, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.293.190; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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