REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000726
ASUNTO : RP01-P-2008-000726

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 21/02/2008 contra el ciudadano RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS, cédula de identidad V- 20.597.400, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, toda vez que desde el día 21/02/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y DIECISIETE (17) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y 04, cursa acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios de la Guardia Nacional, Al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORVIS JAVIER ORDOSGOITTE, Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YAN LUIS BRITO CABELLO, Al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GERMAN JOSÉ JIMÉNEZ CAÑA, Al folio 10 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRY JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ. Al folio 14 cursa acta de investigación penal del CICPC donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 15 planilla de remisión de objetos donde se detalla el arma incautado y sus cartuchos; cursa al folio 18 experticia de mecánica y diseño Nro. 020 en la que se concluye que el arma objeto de experticia es un revolver calibre 38, y 2 cartuchos de balas; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; En este orden de ideas y contempla una pena de de prisión de 3 a 5 años, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 21/02/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y DIECISIETE (17) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 21/02/2008 contra el ciudadano RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS, cédula de identidad V- 20.597.400, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ