REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002786
ASUNTO : RP01-P-2014-002786

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 08/05/2014, en contra del ciudadano JOHANNY JAVIER MOTA MOTA titular de la cédula de identidad N° 23.702.885, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por el barrio Cumanagoto, sector 3, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., específicamente cerca de la escuela Rendón, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el referido sector, y al notar la presencia policial, emprendió la huida, dándole la voz de alto, acatando la orden; al decirle que se le practicaría una revisión corporal, éste opuso resistencia, logrando neutralizarlo; encontrándosele en la parte derecha delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre .45, color negro, con cacha plástica, color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quedando detenido.; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 2 y su vto., cursante Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. al folio 08 cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 020 de fecha 09/05/2014 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características físicas del arma incautada un (1) arma de fuego tipo pistola, por cuanto si bien pudiera estar en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.