REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001331
ASUNTO : RP01-P-2014-001331

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 29/03/2008 en contra del ciudadano LUIS ANGEL SALAZAR BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.408, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima YAHNNY MARIA VELÁSQUEZ BOLÍVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.037, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, toda vez que desde el día 29/03/2008 fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana victima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 30/03/08, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes realiza las primeras diligencias del caso, al folio 09 cursa examen medico legal N° 162-1411 de fecha 31/03/08, practicado a la victima por la Dra. Carmen Rodríguez, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 25/04/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en 29/03/2008 en contra del ciudadano LUIS ANGEL SALAZAR BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.408, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima YAHNNY MARIA VELÁSQUEZ BOLÍVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.037; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ