REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008116
ASUNTO : RP01-P-2012-008116
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 11/11/2012 en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.316, MIGUEL ENRIQUE DUARTE DUARTE; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.818, y SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.646, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 429 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.308, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 429 eiusdem, con una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, toda vez que desde el día 11/11/2012 fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de un (01) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidos los imputados de autos. A los folios 3 y 4, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos MARÍA SALAZAR y CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 16, cursa resultado del examen médico legal practicado al ciudadano CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, en el cual se evidencia que el mismo presentó herida que impresiona a proyectil único con orificio de entrada en región lateral interna de tercio medio pierna izquierda con orificio de salida en cara posterior tercio medio pierna izquierda; no aportó RX de pierna; no impresiona clínicamente lesión ósea. Ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. al folio 22 al 26 cursa acta de fecha 11/11/2012 de los imputados VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.316, MIGUEL ENRIQUE DUARTE DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.818, y SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.646, mediante el cual se puso a disposición a los prenombrados imputados a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 429 eiusdem; con una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 25/04/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de un (01) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en 11/11/2012 en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.316, MIGUEL ENRIQUE DUARTE DUARTE; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.818, y SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.646, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 429 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BRITO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.308; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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