REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005100
ASUNTO : RP01-P-2008-005100
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada en fecha 03/12/2008, contra CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, titular de la Cédula de identidad N° 11.831.997; por la presunta comisión en uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, y Buen Orden de las Familias; en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04-12-2008 fue objeto de detención por parte de una comisión del IAPES a razón de una denuncia de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, y Buen Orden de las Familias. Se sustenta la presente investigación por la denuncia formulada por una víctima, así como el acta policial que recoge las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, examen medico legal en el cual se evidencia que no tiene la víctima lesión alguna. Estamos en presencia de un hecho atípico, ya que las circunstancia que se suscitaron en una forma distinta de las establecidas en el Código Penal venezolano, la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido en la presente causa no puede por ello ser encuadrado en ninguna parte del la ley venezolano, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio cursa al folio 2 del expediente, acta de investigación penal del procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Al folio 3 riela acta de denuncia realizada por YALEISI COROMOTO ANDRADE HENRIQUE. Al folio 4 y su vto., riela acta de entrevista realizada por la adolescente GLAUDYS GABRIELA PANTET ANDRADES. Al folio 16 cursa Examen medico legal realizado a la víctima quien no presenta ningún tipo de lesiones,; cursa a los folios 31, 32 y 33 acta de presentación de detenido de fecha 04/12/2008 del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, de lo que se desprende que el hecho objeto del proceso no es típico y no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 03/12/2008, contra CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, titular de la Cédula de identidad N° 11.831.997; por la presunta comisión en uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, y Buen Orden de las Familias, en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
|