REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002890
ASUNTO : RP01-P-2014-002890

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 17/05/2014, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL ALFONZO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.538.143, de 26 años, soltero, Pescador, fecha de nacimiento 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonzo Hernández y Eulogio apellido desconocido, residenciando Sector el salado, casa s/n, hacia la playa, Cumaná Estado Sucre, CESAR LUIS ESPINOZA, venezolano, de 32 años, soltero, obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 15.110.243, fecha de nacimiento 09/08/1981, hijo Felicia Espinoza y de Julio Cesar Espinoza, residenciado, calle las flores el salado, casa N° 110, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431-3429, FRANNELYS DEL VALLE ROQUE MARQUEZ, venezolano de 24 años, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de identidad N° 24.873.354, fecha de nacimiento 27/03/1990, hijo de Evelyn Márquez y de Frank Reinaldo Roque, residenciado Urbanización la trinidad vereda h-1, casa N° 20 Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-433-4414; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 17 de Mayo del 2014, a eso de las 10:00 am, salio de comisión en vehículos militares, tipo moto asignado a funcionarios efectivos: Acosta Jiménez, Gómez Marín Eduardo, Ortiz Cova Pedro, Sánchez Torniel David, Silvio Pérez López Burgo Gailord, Gómez Castiblanco Frankyer, Millán Reiberlys, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico, posteriormente a eso de las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban por el sector del salado, de esta ciudadano avistaron a un grupo de ciudadanos las cuales se encontraban parado frentes a un bar, al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional dos ellos emprendieron veloz huida, presentándose una persecución en caliente y siendo interceptados a pocos metros, indicándoles que por favor exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban efectuar una revisión corporal, basados en el artículo 192 del COPP; mas los mismo no se dejaban revisar oponiendo resistencia proliferando palabras obscenas, grotesca en contra de la comisión, procediendo a aplicar la fuerza de manera proporcional para neutralizar a los ciudadanos y los mismos, estaban alterados y lanzándose uno de ellos encima del funcionarios DIAZ MILLAN REIBERLYS, agrediéndole físicamente, por lo que tuvieron quedar detenidos, por el delito de Resistencia a la Autoridad, quedando a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considero el fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 4 y vto, se encuentra inserta Acta Policial suscrita por Sargento Mayor Molinet Belisario Ramón, donde se narran los hechos que dieron origen a esta investigación, Al folio 7 corre inserta Examen Medico Legal practicado BEIBERLYS JOSE DIAZ MILLAN, el cual arroja Excoriaciones Lateral, que semejan estigma, ungeales región lateral derecha de región cervical, Asistencia Medica por un (1), tiempo de curación por ocho días, Al folio 8 corre inserta Memorándum N° 9700-174-SDC-.115, donde se deja constancia de que una vez revisada el sistema SIIPOL, los ciudadanos FRANNELYS ROQUE MARQUEZ Y CESAR ESPINOZA no presenta un registros policiales, mientras que JOSE ANGEL ALFONZO, presenta un registro policial por el delito de DROGA; Al folio 15 al 18 cursa acta de Presentación de detenido ante el tribunal de control de fecha 19/05/2014, de los imputados de autos, en la que se decretó la libertad sin Restricciones, por cuanto si bien pudiera estar en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 17/05/2014, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL ALFONZO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.538.143, de 26 años, soltero, Pescador, fecha de nacimiento 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonzo Hernández y Eulogio apellido desconocido, residenciando Sector el salado, casa s/n, hacia la playa, Cumaná Estado Sucre, CESAR LUIS ESPINOZA, venezolano, de 32 años, soltero, obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 15.110.243, fecha de nacimiento 09/08/1981, hijo Felicia Espinoza y de Julio Cesar Espinoza, residenciado, calle las flores el salado, casa N° 110, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431-3429, FRANNELYS DEL VALLE ROQUE MARQUEZ, venezolano de 24 años, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de identidad N° 24.873.354, fecha de nacimiento 27/03/1990, hijo de Evelyn Márquez y de Frank Reinaldo Roque, residenciado Urbanización la trinidad vereda h-1, casa N° 20 Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-433-4414; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ