REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002023
ASUNTO : RP01-P-2014-002023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en su Carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: JESÚS JOSE FIGUEROA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que el ciudadano contra el ciudadano JESUS JOSE FIGUEROA, quien manifiesta que desde el martes 25/03/2014 la policía era buscando a MUÑECO, porque a el lo habían denunciando y llegaron donde yo estaba y le preguntaron donde el vivía y el les colaboré diciéndole donde encontrarlo, donde resulta que a raíz de eso el lo tiene amenazándolo, una vez fue a buscarlos con una cabilla para matarlo yo me Viena denunciarlo por que teme que le haga algo el o su familia, seguidamente en virtud de tal sentido los funcionarios del IAPES, se trasladaron a la población del Rincón de Araya luego de varia pesquisas ubicaron al ciudadano que apodan a MUÑECO el cual se encontraba en una vivienda llena de escombros a quien se le dio la voz de alto, negándose a tal llamado y amenazando con un arma blanca (machete) que portaba en su mano derecha en vista tal actitud se vieron en la imperiosa necesidad de introducirse en la vivienda tornándose agresivo en contra la comisión usando esto el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, en la pirámide logrando neutralizar al ciudadano y se colecto el arma blanca (machete) y aprehenderlo por lo que lo condujeron hasta la unidad Policial indicándole el motivo de su detención…”

Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previsto en el artículo 175 primer párrafo del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo son el Delito de AMENAZAS, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: JESÚS JOSE FIGUEROA. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALIA DE ORIGEN. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS