ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002473
ASUNTO : RP01-P-2014-002473

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra de la imputada ciudadana SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en caigüire, calle el refugio, casa Nº 21, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como CÓMPLICE de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DELIA MARGARITA AREINAMO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la detenida de autos, previo traslado del internado de San Antonio, Nueva Esparta; Quien en este acto asocia a la defensa Privada al ciudadano Abg. Rubén García, con el numero; IPSA N° 15.385., y con domicilio procesal Av. Gran Mariscal Qta., Transversal al lado de la arepera Wuasi de esta ciudad, para que actuara conjuntamente con el Abg. Jesús Amaro, quien estando presente en esta sala acepta el nombramiento realizado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon. Ahora bien, visto que no compareciendo de la víctima, en este acto y visto que la dirección de la misma no consta en las actas procesales ya que se encuentra en reserva por parte de la Fiscalía y por cuanto ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputada manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/06/2014, en contra de la ciudadana imputada SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en caigüire, calle el refugio, casa Nº 21, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARGARITA AREINAMO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2014, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, la ciudadana DELIA MARGARITA AREINAMO, se encontraba en el Centro Comercial Marina Plaza, comprando unas cosas y como la cola estaba muy larga se retiro, cuando llego al estacionamiento se percato que su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, no se encontraba; como a las 8:00 horas de la noche del día 14 de abril de 2014, recibió una llamada telefónica del número 0426-4909888, donde le hablo una persona que le dijo que sabia que tenia un hijo Guardia, que tenia una hija, y que no metiera a su hijo es eso, pero si quería recuperar su carro que le diera Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) y le corto, al rato recibió dos (02) mensajes del número 0414-7901116, los cuales decían “Atienda la llamada si kieres recuperar su carro”, no respondiendo el mismo a las 9:00 de la noche recibió una llamada de un número privado diciéndole que paso con la broma que si quería recuperar el carro que consiguiera la plata y le colgó. En fecha 21-04-2014 cuando funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro comando Cumaná, previa citación hicieron comparecer ante la sede de ese cuerpo policial a la mencionada ciudadana, quien una vez en el sitio, los funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la citación, en virtud de sus relación con dos líneas telefónicas, existentes a su nombre, es cuando la ciudadana Saide Astudillo, mostró disgusto, manifestando palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que los mismos se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública, se procedió a retenerle preventivamente el teléfono que poseía, se le impuso de sus derechos, procediendo a la detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Primera Abg. RUBEN GARCIA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representada, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del señalado articulo, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito tomando en cuenta la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, aunado a que mi representada ha aportado desde el inicio de la investigación estable con arraigo en el país, y no se desprende de las actuaciones la no voluntad de someterse al proceso destacándose que han variado los supuestos que dieron origen a la privación, tomando en cuanta el tipo de participación por lo cual acuso el Ministerio Público, es por lo que esta defensa, solicita se revise la medida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 242 numeral 3 del COPP, en relación con el 250 del COPP. Es todo. Copia simple del acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en caigüire, calle el refugio, casa Nº 21, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como CÓMPLICE de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para fecha 13 de abril de 2014, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, la ciudadana DELIA MARGARITA AREINAMO, se encontraba en el Centro Comercial Marina Plaza, comprando unas cosas y como la cola estaba muy larga se retiro, cuando llego al estacionamiento se percato que su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, no se encontraba; como a las 8:00 horas de la noche del día 14 de abril de 2014, recibió una llamada telefónica del número 0426-4909888, donde le hablo una persona que le dijo que sabia que tenia un hijo Guardia, que tenia una hija, y que no metiera a su hijo es eso, pero si quería recuperar su carro que le diera Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) y le corto, al rato recibió dos (02) mensajes del número 0414-7901116, los cuales decían “Atienda la llamada si kieres recuperar su carro”, no respondiendo el mismo a las 9:00 de la noche recibió una llamada de un número privado diciéndole que paso con la broma que si quería recuperar el carro que consiguiera la plata y le colgó. En fecha 21-04-2014 cuando funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro comando Cumaná, previa citación hicieron comparecer ante la sede de ese cuerpo policial a la mencionada ciudadana, quien una vez en el sitio, los funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la citación, en virtud de sus relación con dos líneas telefónicas, existentes a su nombre, es cuando la ciudadana Saide Astudillo, mostró disgusto, manifestando palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que los mismos se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública, se procedió a retenerle preventivamente el teléfono que poseía, se le impuso de sus derechos, procediendo a la detención. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 91 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO, e impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensor Privado Abg. RUBEN GARCIA, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a la acusada de autos. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido Parcialmente la acusación Fiscal, y vista la solicitud de la imputada al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como CÓMPLICE de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acarrea una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomándole el termino mínimo que es de DIEZ (10) años, y aplicándole el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se le rebaja una cuarta parte, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y de conformidad con el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja de un tercio (1/3) de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado SAIDE DEL VALLE ASTUDILLO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.935.052, de 31 años de edad, residenciada en caigüire, calle el refugio, casa Nº 21, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, Por la a comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como CÓMPLICE de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DELIA MARGARITA AREINAMO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, declarándose así SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el año 2021. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Antonio, Nueva Esparta, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ



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