REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003984
ASUNTO : RP01-P-2014-003984
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS NIEVES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.511, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido de Cumaná Estado Sucre, en fecha 10-06-1977, hijo de Luís Armando Nieves y Carmen Malave, residenciado en la Avenida Carúpano, Calle Piñerua, Casa S/N, a una cuadra del Conscripto, Cumaná – Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FONDADES, Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el Defensor Pública Segundo en Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS, y el detenido previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándoles al efecto el Tribunal le designa al Defensor Pública Segundo en Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE LUIS NIEVES MALAVE, en virtud de los hechos En fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente las 11:17 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-64, específicamente por la parroquia Valentín Valiente, de caiguire, recibimos llamada vía radio informándonos que nos trasladáramos hacia el centro de acopio donde funcionan los tapatíos de la angoleta sector caiguire, ya que se encontraba un ciudadano sustrayendo unos artefactos eléctricos, al llegar al sitio nos percatamos que la información era cierta y observamos a un ciudadano el cual vestía una chemise de rayas blancas y negras con bermuda beige y gorra de color blanco, con una impresora de color negro en sus manos, procedimos a darle la voz de alto, acatando al llamado policial, le inquirí a este ciudadano, por la procedencia de la misma no dando respuesta satisfactoria, luego se le procedió a realizar una revisión corporal al mencionado ciudadano no logrando incautarle objetos adheridos a su cuerpo, solo la impresora marca HP, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido ya que presuntamente había cometido un hurto por lo que el mismo quedo identificado como JOSE LUIS NIEVES MALAVE, 19.238.511, de 37 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.238.511, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 20-06-1976, residenciado en caiguire, Calle Piñerua, Casa S/N Cumaná – Estado Sucre. Quedando a la Orden de esta representación Fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FONDADES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOSE LUIS NIEVES MALAVE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz No querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.
se le otorgó la palabra al defensor publico, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico, por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor del mismo. En caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa pido que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos en fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente las 11:17 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-64, específicamente por la parroquia Valentín Valiente, de caiguire, recibimos llamada vía radio informándonos que nos trasladáramos hacia el centro de acopio donde funcionan los tapatíos de la angoleta sector caiguire, ya que se encontraba un ciudadano sustrayendo unos artefactos eléctricos, al llegar al sitio nos percatamos que la información era cierta y observamos a un ciudadano el cual vestía una chemise de rayas blancas y negras con bermuda beige y gorra de color blanco, con una impresora de color negro en sus manos, procedimos a darle la voz de alto, acatando al llamado policial, le inquirí a este ciudadano, por la procedencia de la misma no dando respuesta satisfactoria, luego se le procedió a realizar una revisión corporal al mencionado ciudadano no logrando incautarle objetos adheridos a su cuerpo, solo la impresora marca HP, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido ya que presuntamente había cometido un hurto por lo que el mismo quedo identificado como JOSE LUIS NIEVES MALAVE, 19.238.511, de 37 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.238.511, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 20-06-1976, residenciado en caiguire, Calle Piñerua, Casa S/N Cumaná – Estado Sucre. Quedando a la Orden del Ministerio Público. Al folios 2, cursan actas de Denuncia, rendida por la ciudadana Ramona Josefina Romero Villalba, la cual expone que ella estaba en su residencia la cual queda cerca del centro de acopio caiguire y como a las 11 de la noche escucho unos tropeles cerca de su casa y llamo a la policía, los cuales se presentaron al ratico y se acostó ya que había visto la policía y no quiso salir, luego se levanto a las 4 de la mañana como trabaja de aseadora, en el centro de acopio y pudo observar que estaba una ventana de aluminio quitada y cuando entra al centro de acopio observa que faltaban dos impresoras, CPU, los altavoces y otras cosas, anoto todo lo que faltaba y llamo al presidente del FONDADES quien la atendió como a las 6 de la mañana y le notifico lo sucedido, luego me traslade para la policía municipal y me dijeron que había una persona detenida, por lo que formule la denuncia. Al folio 05, cursa memorando N° 9700-174-SDC-024, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursa al folio 06 experticia de avaluó real N° 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes efectúan avaluó real a una Impresora Multifuncional, de color negra, marca HEWLETT PACKARD (HP), MODELO F-4480. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSE LUIS NIEVES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.511, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido de Cumaná Estado Sucre, en fecha 10-06-1977, hijo de Luís Armando Nieves y Carmen Malave, residenciado en la Avenida Carúpano, Calle Piñerua, Casa S/N, a una cuadra del Conscripto, Cumaná – Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FONDADES; conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales serán canalizadas por la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ