REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003982
ASUNTO : RP01-P-2014-003982
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR ORTIZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.522, soltero, de oficio pescador, hijo de Eleazar Salazar y Isiorcia Ortiz, fecha de nacimiento 27/07/1990, natural de Araya; residenciado en Taguapire, Calle Ramón Martínez, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Rita, Municipio Cruz Salmerón Acosta; Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; el detenido de autos, previo traslado desde la Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Privado, Abg. JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, y ser el Abg. JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.018, con domicilio procesal en: Avenida Cancamure, Residencia San José, Apartamento 14, edificio Cachamaure, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en Sala, acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR ORTIZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente las 1:30 P.m., compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, la ciudadana Yusbelis del Valle Ahormes, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano José Ángel Salazar Ortiz, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en el hospital virgen del valle de Araya y el mismo vestía sweater de color negro, manga larga marca adidas y jean blanco, por lo que se constituyo una comisión para trasladarse hasta el sitio indicado y al avistar al ciudadano señalado por la victima, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia nacional y el mismo quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción para que esta vindicta pública impute delito alguno al ciudadano antes mencionado, razón por la cual se reserva dicho derecho y solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al Despacho Fiscal a los fines de proseguir con la investigación correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2 y vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos, indicando que en fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente las 1:30 P.m., compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, la ciudadana Yusbelis del Valle Ahormes, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano José Ángel Salazar Ortiz, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en el hospital virgen del valle de Araya y el mismo vestía sweater de color negro, manga larga marca adidas y jean blanco, por lo que se constituyo una comisión para trasladarse hasta el sitio indicado y al avistar al ciudadano señalado por la victima, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia nacional y el mismo quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad.. Cursa al folio 04 acta de denuncia efectuada por la ciudadana Yusbelis del Valle ahormes. Cursa al folio 05 actas de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Luís Salazar Ortiz. Cursa al folio 11 constancia medica suscrita por el Dr. Yorman Abache, adscrito al Hospital Virgen del Valle de Asaría, quien deja constancia que la ciudadana Yusbelis del Valle Ahormes acudió a ese centro hospitalario, presentando fuerte dolor en abdomen posterior a recibir golpes, al examen físico presento fuerte dolor en epigástrico, cólicos abdominal. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0257, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 13 cursa examen medico legal en practicado a la ciudadana Yusbelys Del Valle Ahormes en la cual el medico forence determino que no hay lesiones que calificar. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y que el resultado de la evaluación medico legal no preciso lesiones que calificar y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE IMPUTADO JOSE ANGEL SALAZAR ORTIZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.522, soltero, de oficio pescador, hijo de Eleazar Salazar y Isiorcia Ortiz, fecha de nacimiento 27/07/1990, natural de Araya; residenciado en Taguapire, Calle Ramón Martínez, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Rita, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se materializa desde esta sal a de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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