REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003981
ASUNTO : RP01-P-2014-003981

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.312, de 27 años de edad, natural de Cumaná, de profesión TSU en Preescolar, nacida en fecha 15/01/1987, residenciada en: Urbanización Cristobal Colón, Tercera etapa, Calle 6, casa N° 39, Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre, hija de Inés Márquez y de Miguel Vásquez y HENRRY ALEXANDER MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.184, de 45 años de edad, natural de Cumaná, de profesión herrero, nacido en fecha 26/09/1968, residenciado en: Avenida Panamericana, Casa N° 177, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lucidio Rodríguez y de Jacinta Márquez, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LÓPEZ. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y el Defensor Privado ABG. ANTONIO ALEXANDER MORENO BRITO. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando cada uno de forma separada contar con defensor de confianza, designando al Abg. ANTONIO ALEXANDER MORENO BRITO, quien manifestó estar debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.936 y con domicilio procesal en: Calle Casteños, Casa n° 116, Cumaná Estado Sucre. Manifestando el mismo asumir la defensa de los referidos imputado, por lo que el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley, manifestando el mismo jurar cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido juramentado, de igual forma procedió a imponerse de las actas y guardar la reserva de ley. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, y HENRRY ALEXANDER MAITA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014, dado la denuncia efectuada por la ciudadana Maria López, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando que en horas de la tarde del día 22-07-2014, el ciudadano Henry Alexander Maita, quien es su expareja se encontraba en su vehiculo marca spark, en compañía de su concubina de nombre Madelenne Velásquez, transitando por la avenida panamericana y hubo un momento en que se coloco por el lado donde estaba la ciudadana Madelenne, ya que iba a preguntarle por que me hacia tantas llamadas del teléfono celular de ella, en ese momento se pusieron agresivos y ella me agarro y el arranco el vehiculo y me arrastraron por la carretera causándome varias lesiones en varias parte de mi cuerpo, por lo que mi hija me ayudo a levantarme y posteriormente acudí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular la denuncia. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LÓPEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificadas en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ANTONIO ALEXANDER MORENO BRITO, quien expone: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representadas, lleno los extremos exigido en el articulo 236 del COPP, específicamente en su numeral 02 Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LÓPEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 y su vuelto acta de denuncia de fecha 22-07-2014, dado la denuncia efectuada por la ciudadana María López, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando que en horas de la tarde del día 22-07-2014, el ciudadano Henry Alexander Maita, quien es su expareja se encontraba en su vehiculo marca spark, en compañía de su concubina de nombre Madelenne Velásquez, transitando por la avenida panamericana y hubo un momento en que se coloco por el lado donde estaba la ciudadana Madelenne, ya que iba a preguntarle por que me hacia tantas llamadas del teléfono celular de ella, en ese momento se pusieron agresivos y ella me agarro y el arranco el vehiculo y me arrastraron por la carretera causándome varias lesiones en varias parte de mi cuerpo, por lo que mi hija me ayudo a levantarme y posteriormente acudí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular la denuncia, al folio 06 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Cumaná, al folio 07 Inspección N° 1637 de fecha 22-07-2014 realizada en el sito donde ocurrieron los hechos, al folio 08 Inspección N° 1640 de fecha 22-07-2014 realizada al vehiculo automotor marca Spark, al folio 09 acta de entrevista de fecha 22-07-14, rendida por la ciudadana Angelimar José Del Valle Márquez López, al folio 10 y 11 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 14 examen medico legal practicado a la ciudadana MARIA ANGELICA MARQUEZ, con el siguiente resultado: contusión edematosa y escoriada en región superior de hombro izquierdo. Escoriación redondeada rodilla derecha. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de tres meses. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando las imputadas de autos de forma separada, quienes expusieron: yo acepto los hechos imputados a viva voz, libre de coacción, e impuestas nuevamente de sus derechos su voluntad de NO acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014. Segundo: vista la no aceptación de hechos que realizaran los imputadas de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) meses, y presentaciones cada 30 días por ante la Unida de Alguacilazgo de Este Circuito judicial penal, a los imputados MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.312, de 27 años de edad, natural de Cumaná, de profesión TSU en Preescolar, nacida en fecha 15/01/1987, residenciada en: Urbanización Cristobal Colón, Tercera etapa, Calle 6, casa N° 39, Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre, hija de Inés Márquez y de Miguel Vásquez y HENRRY ALEXANDER MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.184, de 45 años de edad, natural de Cumaná, de profesión herrero, nacido en fecha 26/09/1968, residenciado en: Avenida Panamericana, Casa N° 177, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lucidio Rodríguez y de Jacinta Márquez, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LÓPEZ. Por lo que se acuerda librarle oficio, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ