REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003980
ASUNTO : RP01-P-2014-003980

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YORGINA YULIET SALAZAR REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.995, de 18 años de edad, natural de Cumaná, de profesión estudiante, nacida en fecha 18/04/1996, residenciada en: Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Casa N° 42, Estado Sucre, hija de Morelba Reyes y José Salazar, por la presunta comisión del delito de como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima MORELBA REYES; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; la victima MORELBA REYES, el Defensor Publico Segundo en Penal ordinario ABG. PEDRO ROJAS, y la imputada MORELIA JOSEFINA REYES HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que la asista, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. Pedro Rojas, quien se encuentra de guardia, de igual forma procedió a imponerse de las actas y guardar la reserva de ley.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana YORGINA YULIET SALAZAR REYES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014, dado la denuncia efectuada por la ciudadana MORELBA JOSEFINA REYES HERNANDEZ, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando que en horas de la tarde del día 22-07-2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, fui agredida fisicamente por mi hija de nombre YORGINA YULIET SALAZAR REYES, quien me aruño la cara , me golpeo con sus puños por la cabeza y los brazos por el solo hecho de que yo no le hice el desayuno y le dije que no la quería mas en la casa, ya que no es la primera vez que me agrede. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MORELBA REYES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima MORELBA REYES, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificadas en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representadas, lleno los extremos exigido en el articulo 236 del COPP, específicamente en su numeral 02. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MORELBA JOSEFINA REYES HERNANDEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 y su vuelto acta de denuncia de fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, fui agredida fisicamente por mi hija de nombre YORGINA YULIET SALAZAR REYES, quien me aruño la cara , me golpeo con sus puños por la cabeza y los brazos por el solo hecho de que yo no le hice el desayuno y le dije que no la quería mas en la casa, ya que no es la primera vez que me agrede, al folio 04 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Cumaná, al folio 05 Inspección N° 1638 de fecha 22-07-2014 realizada en el sito donde ocurrieron los hechos, al folio 06 constancia de que la imputada de autos no presentan registros policiales, al folio 08 examen medico legal practicado a la ciudadana MORELBA JOSEFINA REYES, con el siguiente resultado: múltiples estigmas úngeles en región frontal izquierda mejilla derecha, en un ángulo externo del ojo derecho y un a nivel de mejilla izquierda. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no incurrir en hechos similares. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de auto, quien expuso: “acepto los hechos imputados y me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expone: “Yo solo quiero que ella no se sigo portando de la manera que lo esta haciendo, ella es mi hija y la quiero, pero es suficiente ya, quiero que se vaya de la casa porque estoy segura que ella no va cambiar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendida en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MORELBA REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014. Segundo: Vista la aceptación de hechos que realizara la imputada de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) meses, por tres (3) horas semanales; de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YORGINA YULIET SALAZAR REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.995, de 18 años de edad, natural de Cumaná, de profesión estudiante, nacida en fecha 18/04/1996, residenciada en: Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Casa N° 42, Estado Sucre, hija de Morelba Reyes y José Salazar, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MORELBA REYES. Y se le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- salir del lugar de residencia donde habita con la ciudadana MORELBA REYES. 3. Acudir por ante el Consejo Comunal del Lugar donde reside la imputada de autos. A los fines de prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales por el lapso de tres (03) meses. Comprometiéndose en este acto la imputada de autos, a aportar en el lapso de una semana la nueva dirección donde habitará y los datos del consejo comunal de dicho sector. Una vez que este Despacho Judicial tenga la dirección y los datos del correspondiente Consejo Comunal, se librara lo correspondiente. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del CICPC. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ