REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003979
ASUNTO : RP01-P-2014-003979

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Y LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano GERALDO JOSÉ NAVARRO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.857, de 29 años, soltero, fecha de nacimiento 13/08/1985, de profesión u oficio moto taxista, natural de Cumaná, hijo de Luisa Medina y Luís Navarro, residenciado en: La Chica de Mariguitar, calle principal, casa S/N, a dos casa de la Gallera Clud Gallístico la Chica, Mariguitar Estado Sucre, teléfono: 0416-2926518, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ TIÑO; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES- CUMANÁ y el defensor público segundo Abg. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que este Tribunal le designaba al defensor público segundo en funciones de guardia, Abg. PEDRO ROJAS; quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GERALDO JOSÉ NAVARRO MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014., cuando ante funcionarios adscritos al IAPES, la ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ, formulo denuncia manifestando, que ella estaba que una amiga y él señor Geraldo la estaba llamando por teléfono y le decía que si no se iba para la casa la iba a buscar y la iba acabar a golpe, ella para evitar problemas se va para la casa, y al llegar a la casa él empezó a ofenderla y la boto de la casa entonces ella llamo a una amiga para que le prestara un bolso y cuando la amiga fue a llevarle el bolso él se lo quito y la empujo y la saco de la casa, y es cuando la empieza a maltratar la empuja y le pega de la pared después la agarra del piso y la empieza a jamaquear. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, considera esta representación Fiscal que conducta desplegada por el imputado antes nombrado y así lo imputa en este acto encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ TIÑO, por lo que solicito se ratifiquen las medidas impuestas por el órgano policial, estas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo, consigno en este acto Medicatura forense practicada a la ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:” querer declarar y expuso: “Desde que nosotros nos conocemos ella es celopata, ella me ha apuñalado, yo no puedo llevar a ninguna muchacha en la moto, y me ha maltratado mucho, yo estoy cansado y le pedí que se fuera de la casa, ya no quiero mas nada con ella. Es todo.
Se le otorgó la palabra al defensor público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: Esta defensa se opone a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, visto lo manifestado por mi representado, y por cuanto el manifiesta que es la presunta víctima la persona que lo ha maltratado a él, y el mismo manifiesta no haberla maltratado. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales En Funciones De Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ TIÑO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02., cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 03., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 08., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-026, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial, asimismo, cursa en actas el examen medico forense practicado a la víctima de autos ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ, el cual fue consignado por la Fiscal del Ministerio Público en este mismo acto, en el cual se desprende que la referida ciudadana presentó: CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN HEMITORAX LATERAL DRECHO, con asistencia medica de un día, curación e incapacidad de seis días sin secuelas; es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado GERALDO JOSÉ NAVARRO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.857, de 29 años, soltero, fecha de nacimiento 13/08/1985, de profesión u oficio moto taxista, natural de Cumaná, hijo de Luisa Medina y Luís Navarro, residenciado en: La Chica de Mariguitar, calle principal, casa S/N, a dos casa de la Gallera Clud Gallístico la Chica, Mariguitar Estado Sucre, teléfono: 0416-2926518, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUSIS RODRIGUEZ TIÑO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Comandancia-CUMANÁ. Conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ