REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003977
ASUNTO : RP01-P-2014-003977
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAÚL ALEXIS TRUJILLO CASTAÑEDA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.900, soltero, de oficio pescador, hijo de Raúl Trujillo y Carolina Castañeda, fecha de nacimiento 14/091995, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en el Dique, Calle 5, Casa S/N, Casa de color verde con rejas blancas, cerca de la Empresa Festum, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RAÚL ALEXIS TRUJILLO CASTAÑEDA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número RP01-P-2014-003871, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/07/2014, se constituyó y traslado comisión hacia el Barrio El Dique, Cuarta Calle del lado lateral derecho, casa S/N, con fachada de bloques, debidamente frisada y pintada de verde, puerta y ventana de metal de color blanco, una vez en el sector proceden a ubicar a una persona que les fungiera como testigo en el procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha búsqueda, en virtud de la alta hora de la madrugada, por lo que procedieron hacer acto de presencia en la dirección antes señalada, una vez en la misma fueron atendidos por una ciudadana de nombre CORDOVA DE CASTAÑEDA ROSALIA DEL CARMEN, quien luego de identificarse como funcionarios y del motivo de su presencia, se le leyó y mostró la orden de allanamiento, la cual una vez vista por su persona les permitió el acceso a su residencia dentro de la misma, les manifestó que el ciudadano solicitado por ellos se encontraba en su residencia para ese momento, motivo por el cual le llamo y una vez teniendo su atención se le practicó una revisión al inmueble junto a la ciudadana antes mencionada, la cual consta de Un Porche, Una Sala, comedor, seis habitaciones, dos baños y cocina, no consiguiendo ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido dicho ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones del CICPC, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la investigación realizada en su contra, una vez en el Despacho del CICPC, y haciendo del conocimiento del referido ciudadano los motivos de la investigación en su contra, se le solicitó sus datos filiatorios y este se negó a darlos y empezó a vociferar palabras ocenas y una conducta agresiva, a lo que se le solicitó que se calmara, siendo imposible que este se controlara, por lo que se tuvo la necesidad de contrarrestar su acción, y se le informó que quedaría detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 su vto y 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Orden de Allanamiento, de fecha 19/06/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 4 y 5. Al folio 06, cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22/07/2014, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-347, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de imputado RAÚL ALEXIS TRUJILLO CASTAÑEDA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.900, soltero, de oficio pescador, hijo de Raúl Trujillo y Carolina Castañeda, fecha de nacimiento 14/091995, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en el Dique, Calle 5, Casa S/N, Casa de color verde con rejas blancas, cerca de la Empresa Festum, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, en la presente causa; la cual no se materializa en virtud de que en contra del mismo existe orden de Aprehensión dicta por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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