REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003853
ASUNTO | : RP01-P-2014-003853

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 05:18 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada del Secretario, ABG. JESUS PAREJO y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-003853, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606, de 22años de edad, Soltero, de oficio Licenciado en Administración, hijo de Jose Ali Rodríguez Acevedo y Licetty Andrea, fecha de nacimiento 17/01/1992, natural de Guarico calabozo ; residenciado en calabozo, Urbanización Caña fistola, sector 02, vereda 27 casa N° 20, Estado Guarico; JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052, de 39 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Petra Rodríguez y Pablo Rodríguez, fecha de nacimiento 19/11/1974, natural de Tigre Estado Anzoátegui; residenciado en el tigre, 25 de mayo, calle principal, casa N°13, Estado Anzoátegui y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023, de 36 años de edad, Soltero, de oficio Licenciado en Educacion, hijo de tomas Rodrigues y Urzula de Rodríguez, fecha de nacimiento 31/10/78, natural de Casorla, Estado Guarico; residenciado en calabozo , Urbanización Francisco de Miranda, sector 03,calle 14, casa N°03, Guarico; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal. , este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del IAPES y los Defensores Privados Abgs. ALBERTO GONZALEZ Y ANA GRACIA, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ Y ANA GRACIA, quienes estando presentes en sala manifiestan aceptar el cargo que se le asigna y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer a los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, de la decisión de fecha 17/07/2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EFRAIN ARAUJO y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal; en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052 y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dichos ciudadanos se tengan por requeridos por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendidos dichos ciudadanos, deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase”.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados a los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12 de JULIO de 2014, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, dos sujetos irrumpieron en el local comercial GENESIS, ubicado en el centro de la ciudad, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al propietario del negocio, a dos empleados que laboran allí y a un efectivo militar quien se hallaba en el lugar dando cumplimiento a una Medida de Protección y Seguridad la cual posee el propietario del negocio con ocasión a un Secuestro del cual fue víctima, procediendo dichos sujetos a despojar del armamento orgánico al efectivo militar, siendo dicha arma de fuego una pistola calibre 9 milímetros y a encerrar en el depósito a los dos empleados del local, al efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y a conminar al dueño del negocio a entregar a dichos sujetos de un lote de tarjetas telefónicas las cuales arrojan la suma aproximadamente de 400.000 bolívares fuertes, así como también despojaron a las víctimas de sus teléfonos celulares, para posteriormente encerrar en el depósito de la tienda también al propietario del lugar y huir del sitio, logrando minutos más tarde poder salir del depósito las víctimas quienes se encontraban atrapados en el mismo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. así mismo solicito una prueba de reconocimiento para los imputados presentes en esta sala, Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: esta defensa solicita de le otorgue la inmediata libertad a los ciudadanos JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA; JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, por considera en el presenta caso no han sido presentado al Tribunal de Control competente dentro del lapso legal establecido en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 3 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por no presentarse o cumplirse lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa solicita a todo evento del supuesto negado de que el tribunal no acuerdo la solicitud de la defensa la libertad sin Restricciones basadas en la restitución de los derechos y garantías tantos constitucionales como procesales, intuíos como los artículos abocado por la defensa en es supuesto negado este defensor de desestima la aplicación de la medida de privativa de liberta que solicite el Ministerio Publico por considerar en el presente caso no se encuentran llenos en el artículos 236 ordinal 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir a criterio de este defensor una vez analizadas las actas que acompaña la solicitud fiscal, considera que no existen fundados elementos de convicción que determinen de retorna e inequívoca la participación directa o indirecta de estos 3 ciudadanos en la comisión de este hecho punible. Resalta igualmente este defensor en base al dicho de la característica físicas aportadas por las victimas se excluyen y no son consonas con las que se evidencian y no son consonas con la que se denota con las personas que se encuentran hoy en esta sala como. Imputados en razón del planteamiento hecho por este defensor solicito en base a los establecido al artículo 44 Cosntitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela , que a estos cuidadnos se le otorgue una Medica Cautelar Sustitutita De La Liberta, mientras se investiga y se profundiza dicha investigación de acuerdo a los establecido 242 de COPP. Ahora bien en el supuesto negado de que esta honorable jurisdicente difiera de las dos peticiones sustentada por el criterios sustentado por la defensa y en el supuesto que considerada que a quien asistiera al ministerio publico entonces la defensa solicita como mecanismo de defensa a favor de sus auspiciado que este Tribunal de acuerdo a los articulo 216 COPP. Decrete la exposición de parte de mis auspiciado en rueda de individuo en donde la victimas podrán en dicha rueda de individuos se podrán determinar si estos tres personas sean ellos identificados como autos de este hechos, he igualmente solicito que se decrete como lugar de reclusión el internado de Puente áyala, esto solicitado por mis representados, solicito copia simple del acta, es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: como punto previo: en cuanto a los pedimento invocado por el abogado Alberto González, quien solicito la libertad de sus defendidos por cuanto la misma considera que esta vencido el lapso establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal Penal, que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado o imputada será conducido ante el juez de control, para la audiencia de de presentación; si bien es cierto que los imputados de autos, fueron presentado ante el tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y que consta en las actuaciones que los mismos fueron aprehendido en fecha 17/07/2014 siendo las 01:45 horas de la mañana, por los funcionarios adscrito por el GAES Anzoátegui, en virtud de pesar una orden de aprehensión en su contra, evidenciándose del mismo que no se le dio cumplimiento a lapso establecido al artículo in comento, no es menos cierto tal y como lo establece en reiteradas sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia , como lo es la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE “.. la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de control, aunque dicha presentación genere su privación judicial preventiva de libertad. Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada) Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció: … apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada). Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada en esta audiencia. Y así se decide. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 17/07/2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra de los imputados de autos en fecha 17/07/2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JORGE NAJAR. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano S2 FUENTES PATIÑO CESAR. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano CARLOS. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana LOURDES. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el funcionario S2 CARABALLO TIAPA DARWINS DANIEL. 7.- EXPERTICIA TELEFONICA, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el funcionario CAP(GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA. 8.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el funcionario CAP(GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA. 9.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el funcionario CAP(GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606, de 22años de edad, Soltero, de oficio Licenciado en Administración, hijo de Jose Ali Rodríguez Acevedo y Licetty Andrea, fecha de nacimiento 17/01/1992, natural de Guarico calabozo ; residenciado en calabozo, Urbanización Caña fistola, sector 02, vereda 27 casa N° 20, Estado Guarico; JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052, de 39 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Petra Rodríguez y Pablo Rodríguez, fecha de nacimiento 19/11/1974, natural de Tigre Estado Anzoátegui; residenciado en el tigre, 25 de mayo, calle principal, casa N° 13, Estado Anzoátegui y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023, de 36 años de edad, Soltero, de oficio Licenciado en Educación, hijo de tomas Rodrigues y Urzula de Rodríguez, fecha de nacimiento 31/10/78, natural de Casorla, Estado Guarico; residenciado en calabozo , Urbanización Francisco de Miranda, sector 03,calle 14, casa N° 03, Guarico, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedarán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al comandante del Grupo Anti-extrosion y Secuestro del estado Sucre (GAES) a los fines de que se realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Así mismo se acuerda el reconocimiento para el día 01/08/2014 a las 09:00am, se insta al fiscal del ministerio publico a los fines que se trasladado con las victimas reconocedoras. Líbrese oficio al comandante del IAPES participando lo acordado en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda agregar a las actuaciones la declinatoria de competencia remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo De Control Del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ