REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001156
ASUNTO : RP01-P-2011-001156
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de julio del Año Dos Mil Trece, siendo las 4:53 de la tarde se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO y del Alguacil PEDRO RUIZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa Nº RP01-P-2011-001156, seguida contra del ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.294.253, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23-01-1968, de oficio Albañil, soltero, hijo de Carme Marchan y José Alcides Uriola; residenciando en el sector Nurucual, en la entrada de Nurucual , casa s/n, frente a la Bodega de la Señora Elva Rangel, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO.
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico, Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le impuso de la decisión de fecha 21-04-2014, donde se acordó la orden de captura.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por lo que se le otorgo la palabra al imputado de autos previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expuso: solicito que reconsidera mi situación, comprometiéndome a presentarme a este tribunal las veces que el tribunal considere y me haga los llamados.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad para mi representado, ya que existe un hecho cierto que limito a mi defendido acudir a los llamados del tribunal tal como es el no constar en la causa resulta que acredite que efectivamente fue notificado para acudir a la audiencia preliminar es por ello que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo solicito una copia certificada, a los fines de que mi representado la presente en cualquier punto de control, así mismo se oficie al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencias del imputado ARCIDES JOSE MARCHAN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.294.253, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23-01-1968, de oficio Albañil, soltero, hijo de Carme Marchan y José Alcides Uriola; residenciando en el sector Nurucual, en la entrada de Nurucual , casa s/n, frente a la Bodega de la Señora Elva Rangel, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO, a las audiencias preliminares están injustificadas toda vez que no existe resulta de la notificación donde quede plasmado que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, y no notifico al tribunal su residencia actual, por lo que vista esta circunstancia es por lo que esta juzgadora procederá a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.294.253, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23-01-1968, de oficio Albañil, soltero, hijo de Carme Marchan y José Alcides Uriola; residenciando en el sector Nurucual, en la entrada de Nurucual , casa s/n, frente a la Bodega de la Señora Elva Rangel, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO, consistente a los llamados hecho por este tribunal ce conformidad con el articulo 242 ordinal 9 COPP, y visto que esta pendiente la audiencia preliminar y se emplaza a las partes para el día 06-08-2014 a las 9:30 am. a los fines de que se realice la misma. Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa. Se le concede la Libertad al imputado de autos de esta misma sala de audiencia, quien se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC). Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto, el cual será cada treinta (30) días por ante ese Unidad. Líbrese oficio al CICPC a fin de que dejen sin efecto la orden de captura. Ofíciese al Director del AIPES de esta ciudad, a los fines de que UBIQUEN Y TRASLADDEN a las victimas de autos, con el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, para que comparezca en fecha y hora señalada en la referida acta. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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