REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001747
ASUNTO : RJ01-P-2014-000035


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 03:27p.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JESUS PAREJO y el Alguacil PEDRO RUIZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la causa N° RJ01-P-2014-000035, seguida en contra del ciudadano JOSE FELIX TOVAR MOYA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio instalador de papel ahumado, residenciado Cuidad Petare, avenida principal, casa S/N, a 5 casa de la licorería la Redoma, estado Miranda, nacido en fecha 12-02-1992, telf. 0426.282.26.53, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ RIVERO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del IAPES y El Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS quien estando presente en sala manifiesta aceptar el cargo que se le asigna y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano JOSE FELIX TOVAR MOYA, de la decisión de fecha 12/03/2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EFRAIN ARAUJO, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio músico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio músico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase”.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JOSE FELIX TOVAR MOYA, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando la víctima se trasladaba hasta su residencia fui interceptado por los imputados JOSE FELIX TOVAR MOYA y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO”, por las adyacencias de la calle el Paraíso de Casanay, con quien había discutido momentos antes en una fiesta de carnaval que se realizaba en la concha Casanay, quienes le efectuaron varios disparos que impactan contra la humanidad de la víctima, quien fallece por heridas de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna de anemia según protocolo de autopsia realizada por la Anselma Rodríguez Experto Profesional Especialista III. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: esta defensa observando la orden de aprehensión solicitado por el fiscal de Ministerio Publico, como punto previo plantea la nulidad de la misma, de conformidad al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se esta violando los derechos constitucionales, así como los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, visto que con los elemento de convicción planteados por el ministerio publico no se observa ningún señalamiento de la conducta desplegada por mi representado, observando específicamente, elemento con el numeral 5 y 6 los cuales son actas de entrevista realizada a las ciudadanas: Aliedres Tocuyo Y Osmelys Moreno, observa esta defensa que en ningún momento estas ciudadanas hacen señalamiento de que el ciudadano José Felix Tovar, halla tenido participaron en el hecho es por lo que observa esta defensa como es posible que con estos elementos de convicción de allá acordado con lugar la orden de aprehensión en contra de mi representado, considera la defensa que se aparta del criterio de nuestro legislador, en virtud de si bien es cierto existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que esos hechos deben ser concatenados con los elementos de convicción tal como lo señala el mismo articulo 236 del COPP en sus tres numerales, por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar menos gravosa, así mismo solicito al tribunal que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido y que se desincorpore del sistema SIPOL, solicito copia simple del acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: como puto previo se declara sin lugar la nulidad planeada por el defensor publico por estamos en una fase de investigación; ahora bien Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-03-2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 03-03-2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01) del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por ANA MORALES Detective adscrita al CICPC. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio dos (02) y vlto del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, suscrita por ANA MORALES Detective adscrita al CICPC. 3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0351, inserta al folio tres (03) del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y ANA MORALES adscritos al CICPC. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0352, inserta al folio cinco (05) y vlto del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y ANA MORALES adscritos al CICPC. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2014, inserta en el folio dieciocho (18) del expediente, rendida por el ciudadano ALIENDRES TOCUYO. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2014, inserta en el folio diecinueve (19) del expediente, rendida por la ciudadana OMELYS MORENO. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE FELIX TOVAR MOYA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio instalador de papel ahumado, residenciado Cuidad Petare, avenida principal, casa S/N, a 5 casa de la licorería la Redoma, estado Miranda, nacido en fecha 12-02-1992, telf. 0426.282.26.53, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. lugar en el cual quedarán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JOSE FELIX TOVAR MOYA como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ