REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001376
ASUNTO : RP01-P-2014-001376

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO
CON SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la 8:30 A.m., se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, acompañada del Secretario Judicial de Sala y el Alguacil, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001376, seguida en contra de los Imputados STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.768, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/85, soltero, de oficio estudiante, hijo de Andrea Maita y Guillermo Tablante, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, el taller mecánico del señor Cruz Ramón Dimas, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0424-8310581 y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.346, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosaura Fuentes y Alexis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, frente al antiguo salón de Reina de los Testigos Jehová, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0426-4802892; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BENJAMIN NOGUERA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segundo (e) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, los imputados de autos previa comparecencia por citación y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 30-04-2014; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.768, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/85, soltero, de oficio estudiante, hijo de Andrea Maita y Guillermo Tablante, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, el taller mecánico del señor Cruz Ramón Dimas, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0424-8310581 y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.346, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosaura Fuentes y Alexis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, frente al antiguo salón de Reina de los Testigos Jehová, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0426-4802892; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BENJAMIN NOGUERA, por los hechos ocurridos en fecha 15-02-2014, cuando el ciudadano BENJAMÍN NOGUERA, dueño de la Licorería Hawai, denunció ante la policía de Cumanacoa, que en la calle las flores de Cumanacoa, frente a la Farmacia Don Jardín, se encontraba un ciudadano de tez trigueña, contextura regular de mediana estatura, que viste pantalón blue jeans, gorra de color blanca con azul, camisa de color verde, quien es trabajador de la Licorería Hawai, que al parecer estaba vendiendo ilegalmente unas cajas de licor a otro ciudadano del cual desconoce su nombre; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, para verificar la información, y al llegar al mismo, lograron avistarlos; así como a dos cajas y una carrucha; dándoles la voz de alto, procediendo a ubicar a un testigo del procedimiento a realizar; el cual quedó identificado como ALEXIS ANÍBAL HERNÁNDEZ SERRANO; incautándole a los ciudadanos, ocho cajas de bebidas alcohólicas y una carrucha de color azul, abriendo las cajas, las cuales contenían cada una la cantidad de doce (12) botellas de una bebida espirituosa de color marrón, con una etiqueta que tiene colocado el nombre de “Ventarrón”, de 1 litro, que tiene pintada una mata de coco de color negro; y cuatro (04) cajas de licor Bajo Cero (Vodka&Ginebra) de 0,70 litros; y una caja de Ron Antiguo Bodega 1800, de 070 litros; procediendo a detenerlos; quedando identificados como STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano BENJAMIN NOGUERA, quien manifiesta: yo lo que quiero es que me paguen los que me hurtaron. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando los mismos cada uno y de forma separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. PAOLA DIBISCEGLIE y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas impuestas a mis representados en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.768, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/85, soltero, de oficio estudiante, hijo de Andrea Maita y Guillermo Tablante, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, el taller mecánico del señor Cruz Ramón Dimas, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0424-8310581 y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.346, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosaura Fuentes y Alexis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, frente al antiguo salón de Reina de los Testigos Jehová, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0426-4802892; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BENJAMIN NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-02-2014, cuando el ciudadano BENJAMÍN NOGUERA, dueño de la Licorería Hawai, denunció ante la policía de Cumanacoa, que en la calle las flores de Cumanacoa, frente a la Farmacia Don Jardín, se encontraba un ciudadano de tez trigueña, contextura regular de mediana estatura, que viste pantalón blue jeans, gorra de color blanca con azul, camisa de color verde, quien es trabajador de la Licorería Hawai, que al parecer estaba vendiendo ilegalmente unas cajas de licor a otro ciudadano del cual desconoce su nombre; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, para verificar la información, y al llegar al mismo, lograron avistarlos; así como a dos cajas y una carrucha; dándoles la voz de alto, procediendo a ubicar a un testigo del procedimiento a realizar; el cual quedó identificado como ALEXIS ANÍBAL HERNÁNDEZ SERRANO; incautándole a los ciudadanos, ocho cajas de bebidas alcohólicas y una carrucha de color azul, abriendo las cajas, las cuales contenían cada una la cantidad de doce (12) botellas de una bebida espirituosa de color marrón, con una etiqueta que tiene colocado el nombre de “Ventarrón”, de 1 litro, que tiene pintada una mata de coco de color negro; y cuatro (04) cajas de licor Bajo Cero (Vodka&Ginebra) de 0,70 litros; y una caja de Ron Antiguo Bodega 1800, de 070 litros; procediendo a detenerlos; quedando identificados como STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando el acusado STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Cinco (5.000,00 Bs. ) en esta sala de audiencia. Animismos manifestó el acusado EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Cinco (5.000,00 Bs.) en esta sala de audiencia; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima ciudadano BENJAMIN NOGUERA a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, de aceptar la cantidad de Cinco mil bolívares cada uno para un total de diez mil bolívares a los fines de que se sufraguen el pago de los hurtado y manifiesto mi conformidad que se me entregue ese dinero el día de hoy. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: visto el acuerdo celebrado entre la victima y los imputados de autos el día de hoy, esta representación Fiscal solicita se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima BENJAMIN NOGUERA en el presente caso quien expuso: no me opongo a que la causa se cierre por cuanto los imputados cumplieron con el acuerdo reparatorio acordado. ” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados por cuanto los mismos han cumplido con el acuerdo reparatorio pautado en esta sala de audiencias. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo expuesto por la victima y los imputados, la opinión Fiscal y la solicitud de la defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en esta sala de audiencias y visto que la petición del Fiscal y defensa coinciden, observa este Tribunal que surge una casa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio llegado por las partes, y verificado como ha sido en el presente acto, que los imputados han cumplido cabalmente con dicho acuerdo, lo cual se corrobora con lo expuesto en sala por la representante de la victima, este Tribunal estima ajustada a derecho tal pedimento de las partes procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.-

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 numeral 1, Artículo 49 numeral 6 y Artículo 300 numeral 3, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de los imputados ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 numeral 1, Artículo 49 numeral 6 y Artículo 300 numeral 3, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de los imputados STEVENSON DAVID TABLANTE MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.768, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/85, soltero, de oficio estudiante, hijo de Andrea Maita y Guillermo Tablante, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, el taller mecánico del señor Cruz Ramón Dimas, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0424-8310581 y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.346, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosaura Fuentes y Alexis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, frente al antiguo salón de Reina de los Testigos Jehová, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0426-4802892; en la causa que se les iniciara, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BENJAMIN NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas a los acusados de autos en fecha 16-02-2014. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se decretó el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 AM.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ






venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.768, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/85, soltero, de oficio estudiante, hijo de Andrea Maita y Guillermo Tablante, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, el taller mecánico del señor Cruz Ramón Dimas, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0424-8310581 y EDWIN ALEXIS RIVERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.658.346, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosaura Fuentes y Alexis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Arena, Calle Santa Elena, Casa S/N, frente al antiguo salón de Reina de los Testigos Jehová, Cumanacoa, Estado Sucre; teléfono 0426-4802892; en la causa que se les iniciara, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BENJAMIN NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas a los acusados de autos en fecha 16-02-2014. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se decretó el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 AM.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ