REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000711
ASUNTO : RP01-P-2010-000711

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.631.521, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08-02-1975, de oficio obrero, soltero, hijo de Gladys Cortez y Luis Marcano; residenciando en Barrio el Calvario, calle Las Flores, Casa número 7, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron El imputado CESAR MARCANO y los defensores Privados Abg. GUSTAVO CABEZA y LEOCADIO YSASYS y La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. CAROLINA LUNA, y el representante de la víctima ciudadano LISANDER JOSÉ GUTIERREZ MARTÍNEZ.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ratificó todas y cada unas de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-06-2013, el cual cursa a los folios 73 al 82 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ, por la presunta comisión deL delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que ocurrieron en fecha 21/02/2010 siendo las 11:40 PM aproximadamente en la población de Mariguitar, cuando el imputado de autos luego de compartir en una reunión con familiares y amigos de la victima de autos se metiera a la habitación donde se hallaba acostaba la misma, le manifestó a esta que le iba hacer algo, la tomo por las manos y procedió a manosearle sus senos y nalgas, luego la conduce a la parte de atrás de la residencia y la niña Dioselyn Gutiérrez sale corriendo del lugar y le cuenta a su progenitor lo sucedido, quien posteriormente sale en persecución del imputado de autos, siendo este detenido en la alcabala de Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la misma, por cuanto considera que no hay elementos de convicción para acusar a mi defendido en el delito por el cual acusó, por lo cual solicito al Tribunal no admita la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ, por la presunta comisión deL delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ, por la presunta comisión deL delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 78 al 81, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a el Defensor Privado, Abg. GUSTAVO CABEZA, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carolina Luna, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al representante de la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal del 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.631.521, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08-02-1975, de oficio obrero, soltero, hijo de Gladys Cortez y Luis Marcano; residenciando en Barrio el Calvario, calle Las Flores, Casa número 7, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DURANTE UN (01) AÑO, en el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ remitiendo copia certificada de la presente acta. 3.- Prestar servicio comunitario por el lapso de seis meses, durante cuatro horas semanales en el Consejo Comunal, sector el Calvario, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado por el vocero principal ciudadano Marcos Córdova, en consecuencia líbrese oficio al vocero principal ciudadano Marcos Córdova, del Consejo Comunal, sector el Calvario, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a las condiciones impuestas al acusado de autos, quien deberá prestar servicio comunitario, así mismo informando que deberá remitir un informe a este tribunal informando si el ciudadano CESAR ENRIQUE MARCANO CORTEZ, cumplió el servicio comunitario por el lapso de seis meses, durante cuatro horas semanales. 4.- No incurrir en hechos de violencia, ni de acoso en contra de la víctima y de sus familiares. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. CARMEN GUTIERREZ