REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003570
ASUNTO : RP01-P-2011-003570

En el día de hoy, Dos (02) de julio de dos mil Catorce (2014); siendo las 02:30 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. MAYRA CORDOVA y el Alguacil, TONNY PÉREZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003570 seguida contra de los ciudadanos: Jorman Rafael Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0414-999-14-41; y domiciliado en San Antonio del Golfo Municipio Mejia, calle comercio al lado de la Alcaldía, del Estado Sucre; y Jesús Antonio Valdez Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio obrero, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Castillo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA, la Defensora Publica Quinta en sustitución de la Defensoría Pública Segunda ABG. MARIANA ANTON; la víctima ciudadano PABLO JOSE CASTILLO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 04.298.994. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal PRIMERO del Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANTANA, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de los imputados Jorman Rafael Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0414-999-14-41; y domiciliado en San Antonio del Golfo Municipio Mejia, calle comercio al lado de la Alcaldía, del Estado Sucre; y Jesús Antonio Valdez Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio obrero, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre, a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Castillo, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima PABLO JOSE CASTILLO LUNA, y expone: ellos me propusieron un acuerdo y estoy de acuerdo.- Es todo..- Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Publica ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, en garantía DE LOS DERECHOS QUE EL ASISTEN A MIS AUSPICIADOS AL TRATARSE DE UN DELITO DE LOS CONSIDERADOS POR EL LEGISLADOR COMO MENOS GRAVE, PIDO AL TRIBUNAL SE LES IMPONGA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, EN CASO DE NO ACOGERSE A ESTAS Y MANIFESTAR SU VOLUNTAD DE IR A JUICIO, hago mías las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano: Jorman Rafael Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0414-999-14-41; y domiciliado en San Antonio del Golfo Municipio Mejia, calle comercio al lado de la Alcaldía, del Estado Sucre; y Jesús Antonio Valdez Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio obrero, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 04/08/2011.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 42 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, los cuales manifestaron entenderlas; en consecuencia admiten los hechos y ofertan para reparar el daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,°° Bs.) para la víctima PABLO JOSE CASTILLO LUNA, lo cuales proponen cancelarlo mediante efectivo, pagaderas de la siguiente forma para dentro de tres meses cancelar la cantidad total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo Bs), oferta esta que se comprometieron a cumplir de acuerdo a la condiciones que imponga el tribunal en razón de la suspensión condicional del proceso solicitada. Seguidamente se le concede la palabra a la victima PABLO JOSE CASTILLO LUNA, y expone: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por los imputados y renuncio a las acciones ante cualquier Tribunal Civil, Penal, mientras que cumpla con la oferta, no quiero ningún contacto conmigo de los imputados ni terceras personas en nombre de ellos. Quiero que el dinero me sea entregado por ante este tribunal el dia y hora que sea fijado. Es todo.- Se le concede la palabra al Defensora Publica quien expone: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mis auspiciados proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,°° Bs.), para la victima directa, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que una vez materializado el acuerdo se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima PABLO JOSE CASTILLO LUNA, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte de los imputados y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Publica: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mis representados solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO CASTILLO, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos de los imputados de autos, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por los imputados de autos, quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción del representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia. CUARTO: Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto la oferta para la reparación del daño causado por el delito, celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicha oferta. Quinto: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadano Jorman Rafael Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0414-999-14-41; y domiciliado en San Antonio del Golfo Municipio Mejia, calle comercio al lado de la Alcaldía, del Estado Sucre; y Jesús Antonio Valdez Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio obrero, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; obligándose a cumplir las siguientes condiciones: por lo que se acuerda fijar para el día 03/10/2014 a las 2:00 pm. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 04:11 p.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS JOSE SANTANA


LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIANA ANTON

LOS IMPUTADOS,


JORMAN RAFAEL SALAZAR


JESÚS ANTONIO VALDEZ RAMÍREZ


LA VÍCTIMA,

PABLO JOSE CASTILLO LUNA,



EL ALGUACIL,

TONNY PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. MAYRA CORDOVA