REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003853
ASUNTO : RP01-P-2014-003853

AUTO ACORDANDO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibe actuaciones procesales a las cuales se le asignó según la nomenclatura interna de este Tribunal, el No. RP01-P-2014-003853 y junto con las actuaciones un escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EFRAIN ARAUJO, en la que RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN acordada de conformidad al artículo 236 ultimo aparte del código penal, el día de hoy, 17/07/2014 siendo las 10:00 horas de la mañana en contra de los imputados JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606. ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052. RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023.

HECHOS
Esgrime la representante fiscal que en fecha: 12 de JULIO de 2014, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, dos sujetos irrumpieron en el local comercial GENESIS, ubicado en el centro de la ciudad, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al propietario del negocio, a dos empleados que laboran allí y a un efectivo militar quien se hallaba en el lugar dando cumplimiento a una Medida de Protección y Seguridad la cual posee el propietario del negocio con ocasión a un Secuestro del cual fue víctima, procediendo dichos sujetos a despojar del armamento orgánico al efectivo militar, siendo dicha arma de fuego una pistola calibre 9 milímetros y a encerrar en el depósito a los dos empleados del local, al efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y a conminar al dueño del negocio a entregar a dichos sujetos de un lote de tarjetas telefónicas las cuales arrojan la suma aproximadamente de 400.000 bolívares fuertes, así como también despojaron a las víctimas de sus teléfonos celulares, para posteriormente encerrar en el depósito de la tienda también al propietario del lugar y huir del sitio, logrando minutos más tarde poder salir del depósito las víctimas quienes se encontraban atrapados en el mismo.-

Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos conocidos como: JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606. ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052. RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023.

Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052 y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023. por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal venezolano. El delito antes señalado se ha verificado, cuando los ciudadanos: JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, ingresaron estos sujetos ingresan en el local comercial GENESIS, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al propietario del negocio, y a los empleados y a un efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana quien estaba cumplimiento una Medida de Protección y Seguridad, despojaron del armamento orgánico al efectivo militar, y a encierran en el depósito a los dos empleados del local, al efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y a conminar al dueño del negocio a entregar a dichos sujetos de un lote de tarjetas telefónicas las cuales arrojan la suma aproximadamente de 400.000 bolívares fuertes, y de sus teléfonos celulares, para posteriormente encerrarlo en el depósito y huir del sitio, logrando minutos más tarde poder salir del depósito las víctimas quienes se encontraban atrapados en el mismo.-

Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, por los delitos de: los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal venezolano, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606. ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052. RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal venezolano, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JORGE NAJAR.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano S2 FUENTES PATIÑO CESAR.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano CARLOS.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana LOURDES.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el funcionario S2 CARABALLO TIAPA DARWINS DANIEL

7.- EXPERTICIA TELEFONICA, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el funcionario CAP(GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA.

8.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el funcionario CAP(GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA.

9.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el funcionario CAP(GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. Efraín Araujo, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606. ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052. RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023, por los delitos de: los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal venezolano. El delito antes señalado se ha verificado, cuando los ciudadanos: JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, ingresaron al local y portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, despojan de sus pertenencias, a las victimas y funcionario activo de la guardia nacional bolivariana de su arma de reglamento: en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606, ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052 y RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal venezolano, SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden la Fiscalia Primera Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ